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Tribunal de Contratación Pública.

No es posible apreciar error en la evaluación del criterio Experiencia de los oferentes que participaron en la licitación por lo que la acción de impugnación debe ser rechazada.

No se ha producido una vulneración del principio de estricta sujeción a las bases ni del principio de igualdad de los oferentes; ambos principios cardinales de la contratación pública nacional.

9 de enero de 2023

En el marco de la licitación para la conservación de veredas convocada por Municipalidad de La Florida, a través del portal www.mercadopublico.cl, un proveedor interpuso demanda ante el Tribunal de Contratación Pública por cuanto estima que debió adjudicársele la licitación.

El tribunal rechazó la acción de impugnación, con costas. El fallo puntualiza que la cuestión sometida al conocimiento y resolución del Tribunal consiste en determinar, si la entidad licitante demandada, esto es, la Municipalidad de La Florida, incurrió en ilegalidad y arbitrariedad en la dictación del Informe de la Comisión Evaluadora y en el Decreto Exento que adjudicó licitación pública para la conservación de veredas a la empresa Constructora Millacura SpA.

Enseguida, refiere que la Comisión Evaluadora evacuó su Informe de Evaluación y sugerencia de adjudicación a la citada empresa que obtuvo el mayor puntaje.

En cuanto a la impugnación, señala que estas que dicen relación con la evaluación de las ofertas, tanto de la empresa reclamante como de la empresa adjudicada en el sentido que la primera debió haber obtenido mayor puntaje, lo cual vulnera los principios de juridicidad, transparencia, libre concurrencia e igualdad de los oferentes, y solicita que se acoja la demanda, declare ilegales y arbitrarios el Informe de Evaluación y el Decreto Exento que adjudica la licitación, ordenando el Tribunal retrotraer el procedimiento para realizar una nueva evaluación de las ofertas y adjudicar al actor la licitación, por corresponderle el mayor puntajes de las ofertas presentadas.

El demandante planteó que la evaluación de su oferta no se ajustó a las Bases de Licitación respecto al criterio Experiencia, pues estima que debió haber obtenido el máximo puntaje (15%), y no los 12,5% con que fue calificado en dicho criterio por la Comisión Evaluadora.

En lo pertinente a esta impugnación, el fallo refiere que las Bases Administrativas Normas Generales disponen que, dentro de los formatos técnicos, se deberá acompañar al portal de Chile Compra, entre otros, el Formato N°7, para acreditar la experiencia del oferente en obras de pavimento y/o veredas lo que se deberá acreditar mediante la presentación de un máximo de 5 documentos, no pudiendo agregar una mayor cantidad de filas a dicho anexo, lo anterior por medio certificados de experiencia debidamente firmados por los Mandantes, facturas, contratos, decretos de adjudicación, órdenes de compra, etc., y que deberá contener al menos la siguiente información: nombre de la entidad, nombre contacto, identificación de la obra, año de prestación de la obra de los últimos 5 años contabilizados desde el mes anterior a la publicación de la propuesta.

Enseguida, el fallo indica que, a juicio del tribunal, y cotejadas las normas de las Bases con el Formato N°7 del demandante, es posible constatar que la obra que le fue considerada en la evaluación por la Comisión Evaluadora fue la que indica “fecha de inicio de contrato 9/03/2017”, por lo cual su evaluación en este criterio se ajustó plenamente a las Bases de Licitación, obteniendo así 12,5%; pues, si se le hubiere considerado la obra del año 2015, ello habría constituido una patente vulneración a los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, al tratarse de una obra -la del 2015-, que iba más allá del plazo de 5 años que señalaban taxativamente las Bases para evaluar este criterio.

En cuanto a la impugnación de que la evaluación de la oferta del adjudicado no se ajustó a las Bases de Licitación respecto al criterio Experiencia, al asignársele un puntaje que no corresponde a la experiencia acreditada, la misma también debe ser desestimada, resuelve el Tribunal.

Para ello tiene presente las Bases de Licitación y observa que del mérito del proceso, conforme al Formato N°7 y a los certificados pertinentes, se puede constatar que a la empresa adjudicada se le consideró el certificado N°1 de Habilitación de Estacionamientos Barrio Cívico Peñalolén, acreditando 4 años y 8 meses de experiencia, por lo que la Comisión Evaluadora, al asignar a esta empresa, en el criterio de evaluación Experiencia, 12,5%, se ajustó plena y estrictamente a las Bases de Licitación, no vulnerando con su actuar ningún principio que rige las licitaciones públicas en conformidad a las Leyes N°18.575 y N°19.886.

Concluye la sentencia afirmando que no es posible apreciar error en la evaluación de las ofertas y en la adjudicación, desde que ellos cumplen con las exigencias de juridicidad de un acto trámite del procedimiento administrativo licitatorio–conforme a la Ley N°19.886 y su Reglamento-; y también de todo acto administrativo –como lo prescribe la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración Pública- en tanto se trata de una decisión de la autoridad licitante, que ha obrado dentro de su competencia, y que al evaluar las ofertas y adjudicar la licitación, ha adoptado una decisión razonable y motivada; es decir, que da cuenta, en este caso específico, del por qué evalúa con un determinado puntaje a la empresa demandante y a los demás oferentes y adjudica la licitación a la empresa que obtuvo mayor puntaje. Por lo que se debe concluir, afirma el tribunal, que no se ha producido una vulneración del principio de estricta sujeción a las bases ni del principio de igualdad de los oferentes; ambos principios cardinales de la contratación pública nacional.

 

Vea sentencia del Tribunal de Contratación Pública Rol Nº228-2021

 

 

 

 

 

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