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Recurso de casación en el fondo rechazado.

La autoridad administrativa puede, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto.

La invalidación de un acto administrativo puede ser total o parcial. La invalidación parcial no afecta las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.

17 de enero de 2023

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que luego de acoger un recurso de casación en la forma en fallo de reemplazo desestimó la demanda que había sido acogida en primera instancia por el Primer Juzgado Civil de Concepción que invalidaba el dictamen N° 606.070 de 2018 de la Contraloría General de la República.

El actor solicitó al juez civil la invalidación del dictamen N° 606.070 de 2018 de la Contraloría General, que rechazó su petición para volver a cotizar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena). En su demanda solicitó que; i) se invalidara el aludido dictamen; ii) se declare que tenía una doble afiliación; iii) se ordene a la Superintendencia de Pensiones la restitución de los fondos previsionales; y iv) se ordene a Capredena reliquidar su pensión.

El actor expuso en su demanda que cotizó 23 años en Capredena y que entre los años 2004 y 2007 trabajó para otros empleadores del sector privado y cotizó en una AFP. Luego, el 2008 reingresó a trabajar para la Armada por lo que solicitó a la Contraloría que las cotizaciones que realizó en la AFP se ingresaran al sistema de Capredena, atendida la interpretación contenida en el dictamen N° 4348 de 2007. No obstante, mediante el dictamen N° 606.070 de 2018, la Contraloría reconsideró la jurisprudencia anterior y rechazó su petición dictaminado que solo pueden volver a cotizar en Capredena quienes no hubieren optado previamente por el régimen del decreto ley N° 3.500.

En contra de esta decisión, el actor solicitó a la jurisdicción la invalidación del dictamen N° 606.070 de 2018 de la Contraloría General.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda e invalidó el precitado dictamen. El fallo estimó errónea la respuesta negativa que la Contraloría General le proporcionó al actor, pensionado de CAPREDENA, quien le solicitó al organismo contralor que estableciera su derecho a volver a cotizar en dicha Caja una vez que regresó a prestar servicios en Astilleros y Maestranza de la Armada, luego de haber desarrollado labores remuneradas en el sector privado en el tiempo intermedio entre su jubilación y la recontratación. La sentencia de primer grado consideró también equivocada la postura del organismo fiscalizador, al establecer una doble afiliación del actor como cotizante de CAPREDENA y del sistema de AFP. Mientras que en lo concierne a la petición de ordenarle a la Superintendencia de AFP que instruya a la AFP Capital, PlanVital o cualquier otra, traspasar a CAPREDENA los fondos previsionales que tiene en el sistema del DL 3500, el fallo contiene la orden a CAPREDENA de reintegrar al actor como cotizante desde el año 2008 y la instrucción a “las AFP” por sí mismas o por intermedio de la Superintendencia respectiva, de remitir los fondos que el demandante tenga en el sistema del DL 3500.

En contra de esta sentencia que desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción y acogió la acción contenciosa administrativa sólo en cuanto declaró improcedente la interpretación contenida en el Dictamen de la Contraloría General de la República, el Consejo de Defensa del Estado interpueso recurso de casación en la forma y apelación.

Fundó el arbitrio de nulidad formal en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, acusando que el fallo en examen fue pronunciado con omisión de un trámite esencial, previsto por la ley para su validez, consistente en el recibimiento de la causa a prueba en conformidad a la ley. Explica que la interlocutoria de prueba sólo se refiere a los hechos que configuran la falta de legitimación pasiva y la prescripción, pero omite toda referencia a la procedencia o improcedencia de la interpretación contenida en el Dictamen impugnado y también a la naturaleza de la afiliación previsional del actor. Como el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio que denunció en su recurso, la Corte de Concepción resolvió que por ese motivo este no puede prosperar.

Enseguida, el CDE solicitó la anulación del fallo esgrimiendo la causal del numeral 4° del artículo 768, esto es, por ultrapetita, que se puede configurar al otorgar más de lo pedido -propiamente la ultra petita-, o cuando se extiende el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal (extra petita). Pero también el fallo incurre en ultrapetita cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Tal vicio conculca un principio rector de la actividad procesal; el de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate. La incongruencia debe estudiarse, según lo ha dicho la Corte, ponderando la cuestión controvertida en el pleito en su integridad, en comparación con la parte dispositiva de la sentencia, sea que ésta se encuentre en los considerandos decisorios, como en la resolución del fallo propiamente tal.

La Corte de Concepción acogió el recurso de casación en la forma y en sentencia de reemplazo desestimó la demanda.

El fallo señala que en autos se ha intentado la acción invalidatoria contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, solicitando que se invalide el Dictamen de la Contraloría; se declare que el actor tiene una doble afiliación al sistema de AFP y a CAPREDENA; se ordene a la Superintendencia de Pensiones que le ordene a la AFP Capital y/o a la AFP PlanVital y a cualquiera otra, que traspasen los fondos que haya cotizado el actor a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional desde el año 2008 y que CAPREDENA reliquide la pensión del actor.

Agrega la sentencia, que no obstante el claro tenor de la demanda, según la cual la acción ejercida es la que contempla el artículo 53 de la Ley N° 19.880, la sentenciadora de primer grado, pese a reconocer que efectivamente el actor ejerció la acción antes mencionada, desborda los límites de la demanda y “entiende” que estamos en presencia de la reclamación del artículo 54 de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, estimando que esto es “…lo que, en definitiva, se ha ejercido en la especie, no obstante lo que esgrime el actor”. Se incurre así en el vicio que se acusa, al extender el fallo a puntos que no fueron materia de la acción deducida y al examinar los requisitos de una reclamación –la del artículo 54 de la Ley 19.880- que no fue invocada por el actor.

Respecto al vicio de nulidad formal del numeral 7 del artículo 768, por contener la sentencia decisiones contradictorias, opuestas entre sí, que se anulan las unas con las otras, de manera que no resulte posible su cumplimiento simultáneo, el fallo concluye que también se configure tal vicio desde que la sentencia de primer grado declara que sólo se accede a la demanda en cuanto al reconocimiento de una doble afiliación, pero luego dispone que cualquier órgano del Estado debe obrar en aras del traspaso de los fondos previsionales del demandante desde el sistema de AFP a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que es una decision contradictoria que hacen imposible su cumplimiento en tanto desestima la demanda, salvo en cuanto a la doble afiliación, pero al mismo tiempo la acoge en lo demás pedido consistente en el traspaso de fondos.

En sentencia de reemplazo la Corte de Concepción desestimó la demanda. El fallo puntualiza que la acción deducida es aquella contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880, según el cual “La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario”.

Enseguida, la Corte pone de relieve que la acción deducida presupone la existencia de un acto administrativo que se estima contrario a derecho, y que la autoridad respectiva puede invalidar, de oficio o a petición de parte, en cuyo caso la decisión invalidatoria puede ser impugnada ante los Tribunales de Justicia, pero ocurre que el presupuesto ineludible de la acción ejercida, esto es, el acto invalidatorio emanado de la Administración, no existe, de manera que la acción deducida no podía prosperar. En efecto, lo que hizo el organismo fiscalizador que ha sido demandado es simplemente responder negativamente a una solicitud planteada por el actor en orden a reconocer su derecho a cotizar nuevamente en CAPREDENA; decisión que a todas luces no reviste el carácter de acto administrativo invalidatorio. Además, no resulta posible discutir la posibilidad de un eventual traspaso de fondos previsionales sin emplazar a los organismos involucrados, esto es, a lo menos la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la o las Administradoras de Fondos de Pensiones en que el actor haya efectuado cotizaciones en el tiempo en que prestó servicios en el sector privado.

En contra de esta sentencia, el actor dedujo recurso de casación en el fondo acusando la infracción de diversas disposiciones legales, arbitrio que fue desestimado por el máximo Tribunal, al considerar que “no es posible atribuir al dictamen (…) la calidad de un acto administrativo invalidatorio (…). En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido al órgano contralor la facultad de interpretar las normas legales y, eventualmente, cambiar con posterioridad dichos criterios interpretativos, siempre que tal modificación se encuentre debidamente fundada y no tenga efectos retroactivos, materias cuya transgresión no ha sido establecida en estos autos”.

También el fallo considera que “la sola invalidación tampoco permitiría satisfacer el petitorio de la demanda, en tanto ésta solicita, además de sustituir el criterio del órgano contralor, que como consecuencia de ello se ordene a la Superintendencia de Pensiones y a las AFP involucradas, el traspaso a Capredena de los fondos cotizados por el actor, para luego proceder a la reliquidación de su pensión, en circunstancias que tales instituciones no han sido emplazadas en estos autos, lo cual impide adoptar determinación alguna a su respecto.”

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº12.933 – 2022, Corte de Apelaciones de Concepción Rol Nº9177 -2020, de reemplazo y Dictamen N°606.070 – 2018.

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