Noticias

imagen: elmercurio.com
Argentina.

Comunidad de propietarios debe pagar los daños causados por una cañería defectuosa ubicada en un domicilio particular: es una cosa común a todo el condominio.

Tratándose de cosas necesariamente comunes, el responsable de su mantenimiento y reparación es siempre la Comunidad, la que debe realizar todas las medidas necesarias y convenientes para evitar el agravamiento y/o producción de daños de manera que el propietario sólo responda en la medida en que hubiese impedido la reparación, lo cual no ocurrió.

31 de enero de 2023

El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº35 de Córdoba (Argentina), desestimó la acción declarativa de certeza deducida contra la propietaria de un departamento cuya fuga de agua causó daños a la propiedad de otras personas. El Juzgado estimó que la responsabilidad recaía en el demandante.

La comunidad de propietarios de un condominio tuvo que afrontar los gastos por los daños causados a un inmueble del lugar. La causa de ello fue una filtración de agua proveniente de una cañería ubicada en la casa de una vecina. A pesar de ser conminada a pagar, la mujer se negó, citando el artículo 2041 del Código Civil, que prescribe “(…) que las cañerías que conducen fluidos son comunes en todo su recorrido, por lo que las reparaciones debían quedar a cargo de la comunidad, tal como lo prescribe el artículo 2041 del Código Civil”.

Ante esta negativa, la comunidad demandó a la mujer para exigir el pago de lo gastado en las reparaciones, cuyo monto ascendía a 10.574 pesos. Solicitó al Juzgado “(…) un pronunciamiento sobre los alcances de la norma citada por la demandada pues existen diferentes opiniones en cuanto al articulado, por lo que es necesario obtener certeza en la aplicación de la norma. La norma en cuestión debe interpretarse en el sentido de que las cañerías y los cableados son comunes hasta su ingreso en la unidad funcional, desde donde pasan a ser propios y por ende, a cargo de cada propietario”.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que “(…) la acción declarativa de certeza tiene por objeto no la realización de un derecho sino despejar, antes de que surja la controversia judicial entre las partes, el estado de incertidumbre potencialmente dañoso en torno de la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. En el caso concreto, no sólo que esa función preventiva no tiene cabida, desde que los arreglos en el departamento de la demandada ya fueron afrontados por el comunidad, sino que tampoco existe un estado de incertidumbre, desde que el pretensor no tiene duda alguna sobre la relación jurídica, antes al contrario tiene certeza de que la interpretación correcta del art. 2041 hace que sea responsable la demandada de la suma reclamada, lo cual torna inadmisible el remedio intentado”.

Agrega que “(…) no obstante, en razón del principio de eventualidad o subsidiariedad, así como de economía procesal y completitud del acto jurisdiccional, es válido y lícito para el actor acumular –cuando fuera posible- una pretensión meramente declarativa con una de condena. Ello así ya que no está prohibida, por lo que rige el principio dispositivo, además de que no se puede negar que el incumplimiento del deudor solvente y de buena fe depende, por regla general, de la incertidumbre sobre su deuda, sobre el vencimiento o cosa semejante; de modo que basta la declaración judicial para decidirle a pagar, sin que sea necesario al acreedor dirigirse a la forma, más amenazadora y menos amistosa, de la condena. De allí que directamente corresponde analizar la fundabilidad de la pretensión”.

Comprueba que “(…) la norma pareciere que distingue las cañerías que serán comunes en toda su extensión ya sea que por la misma conduzca energía o fluidos (gas, agua, aire, etcétera) de los cableados que son comunes solo hasta que ingresen hasta la unidad funcional. Se trata de una norma mal redactada que podría también dar pie a la interpretación de que tanto cañerías como cableados lo son solo hasta el ingreso de la unidad funcional. A partir de una interpretación literal no caben dudas de que el ordenamiento sustancial hace una división fundamental entre “cañerías” y “cableados”, puesto que los primeros son comunes “en toda su extensión”, en tanto que los segundos lo son “hasta su ingreso en la unidad funcional”.

Advierte que “(…) la diferenciación permite colegir que las “cañerías” que conducen fluidos son comunes incluso una vez que ingresa al inmueble, es decir sin distinguir si los caños están en lugares comunes o dentro de la unidad. En tanto que los “cableados” son comunes hasta el ingreso a la unidad y desde allí en más serán considerados propios. En efecto, si bien existe una coma luego de “cableados”, lo que podría llevar a pensar que “hasta su ingreso en la unidad funcional” también es predicable respecto de las “cañerías”; sin embargo, gramaticalmente es a todas luces más potente la antítesis establecida entre “toda su extensión” para los “caños” y “hasta su ingreso en la unidad funcional” para los “cables”.

En definitiva, el Juzgado concluye que “(…) tratándose de cosas necesariamente comunes, el responsable de su mantenimiento y reparación es siempre el condominio, quien debe realizar todas las medidas necesarias y convenientes para evitar el agravamiento y/o producción de daños de manera que el propietario sólo respondería en la medida en que hubiese impedido la reparación, lo cual no ocurrió”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado resolvió desestimar la acción y dictaminar que los gastos debían ser afrontados por el demandante.

 

Vea sentencia Juzgado en lo Civil y Comercial Nº35 de Córdoba 392-398.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *