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Imagen: elpinguino.com
Reclamo de ilegalidad municipal acogido.

Municipio que siguió cobrando patente comercial a una sociedad disuelta a pretexto de no contar oportunamente con el certificado de término de giro del SII, actuó ilegalmente.

Desconociendo el efecto de la fusión de las sociedades, la Municipalidad siguió cobrando patente a la que fue disuelta y que, por ende, no se encontraba ejerciendo actividad alguna que pudiera ser gravada con aquel cobro.

1 de febrero de 2023

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto por la Sociedad Inversiones Hermes Limitada en contra de la Municipalidad de Providencia, por la emisión de un Oficio de parte de la Directora de Atención al Contribuyente de ese municipio, que determinó que la sociedad recurrente, como continuadora legal, debía seguir pagando la patente municipal de una sociedad disuelta.

La actora señala que, en junio de 2020, se acordó la fusión por incorporación de la sociedad de inversiones Corralillo SpA con la Sociedad Inversiones Hermes Limitada, asumiendo esta última la calidad de continuadora legal de la primera. Indica que, desde el inicio de actividades ha cumplido con su obligación de pagar la patente comercial y, en simultáneo, inició gestiones para dar de baja o desenrolar la patente de Corralillo SpA.

Con el objeto de obtener autorización para aquel desenrolamiento, se reunió con un funcionario del Departamento Jurídico, el que le aconsejó el reingreso de la solicitud, esta vez acompañando un certificado del Servicio de Impuestos Internos que acreditara la fecha de disolución, lo que finalmente hicieron en marzo de 2021. Sin embargo, mediante Oficio, la Directora de Atención al Contribuyente del municipio recurrido manifestó que se debía pagar de todas formas la patente de la sociedad disuelta respecto del período que media entre julio de 2020 y junio de 2021, sin considerar que en ese período Corralillo SpA ya se encontraba extinta y, por ende, sin explotar su giro.

La actora interpuso reclamo de ilegalidad municipal en sede administrativa, pero el ente edilicio no se pronunció dentro de plazo, por lo que dedujo reclamo en sede jurisdiccional, fundado en la infracción a los artículos 7° de la Constitución y 3°, 11 y 16 de la Ley N° 19.880, puesto que el acto impugnado no cumple con los requisitos comunes a todo acto administrativo, específicamente la motivación o fundamentación. Por otro lado, asegura que se contraviene el artículo 69 inciso 2° del Código Tributario, según el cual no es necesario dar aviso del término de giro en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada en la correspondiente escritura de aporte o fusión, como sucede en este caso.

En base a lo descrito, solicita que se acoja el reclamo y se declare la ilegalidad del Oficio impugnado, disponiendo la anulación de los cobros de patentes municipales a la sociedad disuelta y que se ordene la anulación de la patente comercial de la misma.

La Municipalidad de Providencia solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad. Sostiene que su interposición fue extemporánea y que, al dirigir la acción contra un Oficio Ordinario, no se ha dado cumplimiento a las exigencias que impone el artículo 151 letra d) de la Ley Orgánica de Municipalidades, porque un oficio no reviste el carácter de resolución municipal y, por lo mismo, no puede ser objeto de este reclamo.

En cuanto al fondo, señala que el término de giro de la sociedad disuelta fue autorizado por el SII el 25 de noviembre de 2020, y aclara que la Dirección de Atención al Contribuyente accedió a la eliminación de la patente comercial, pero que de todas formas correspondía efectuar el cobro por el período entre julio de 2020 y junio de 2021, toda vez que el Certificado de Situación Tributaria de Terceros del SII señalaba que el término de giro se emitió en noviembre de 2020. Reforzando esa idea, señala que, si bien la fusión societaria se acordó el 30 de junio de 2020, la publicación respectiva en el Diario Oficial no se hizo sino hasta el 29 de agosto del mismo año.

La Fiscal Judicial fue del parecer de rechazar el reclamo, esto porque la fusión societaria fue publicada con fecha 29 de agosto de 2020, y los actos jurídicos que hayan sido celebrados para llevar a cabo la disolución de la misma sociedad no producen efectos sino hasta que se efectúe la inscripción del extracto de la escritura de disolución y su posterior publicación, según se desprende de lo señalado en el artículo 427 del Código de Comercio. Con ello presente, puntualiza que la patente es anual, comprendiendo el período que media entre el 1 de julio y 30 de junio del año siguiente, por lo que al haberse informado el término de giro de la sociedad absorbida, ya se había devengado la patente correspondiente al período que se cobra.

La Corte de Santiago acogió el reclamo de ilegalidad municipal. En primer lugar, establece que el Oficio Ordinario emitido por la Dirección de Atención al Contribuyente sí es impugnable, toda vez que se trata de un acto administrativo que lesiona los derechos de la reclamante y, por ende, cumple con los presupuestos de la letra d) del artículo 151 de la Ley N° 18.695. Rechazó también la alegación de extemporaneidad del reclamo.

Razonando sobre el fondo de la controversia, la sentencia deja establecido que, “para fines tributarios no existe norma legal alguna que exija dar aviso de término de giro, por cuanto por efecto de la fusión la continuadora legal asume las deudas y obligaciones de la sociedad absorbida”.

Agrega que, en la especie, “la reclamada, desconociendo el efecto jurídico de la fusión por incorporación, persigue el cobro de la patente comercial de una sociedad que no existe jurídicamente, pues había sido disuelta, (…) y por esa misma razón no ejercía ninguna actividad lucrativa gravada, supuesto necesario para el cobro que se persigue, conforme lo previenen los artículos 23, 24 y 29 de la Ley de Rentas Municipales”.

Concluye señalando que el municipio incurrió en las ilegalidades denunciadas, al desconocer el efecto jurídico de la fusión por absorción de las sociedades en comento, y exigir un requisito no previsto en el artículo 69 del Código Tributario, cual es la aprobación por parte del SII del aviso de término de giro.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago hizo lugar al reclamo de ilegalidad interpuesto en contra del municipio de Providencia, dejando sin efecto el Oficio impugnado.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 347-2021.

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