El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que confirmó la condena a un abogado por el delito de deslealtad profesional.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que no es posible condenar a un abogado jubilado a indemnizar 30.000 euros a un cliente que lo había contratado para reclamar la responsabilidad patrimonial a un servicio público de salud por su deficiente actuación, ya que no figura como ejerciente en el Colegio de Abogados de Valencia.
El máximo Tribunal refiere que, “(…) la jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar que estamos en presencia de un delito especial propio, en la medida en que sólo puede cometerse por quien ostente la condición de Abogado. Se trata, por tanto, de una estructura típica que sólo tolera como sujeto de la acción a aquella persona que se dedica profesionalmente al ejercicio de la Abogacía”.
Agrega el fallo, que “(…) es cierto que lo que haya de entenderse por ejercicio de la Abogacía puede ser interpretado con la flexibilidad que impone la diferencia entre actuaciones judiciales y extrajudiciales. A esa sustancial diferencia se refiere el art. 4.1 del Estatuto General de la Abogacía. En él se dispone que «…son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral«.
En ese mismo orden de razonamiento, señala que “(…) la determinación del concepto de Abogado a efectos penales, esto es, como sujeto de la acción prevista en el tipo descrito en el artículo 467.2 del Código Penal, ha de obtenerse a partir de una premisa analítica. Y es que estamos en presencia, como en tantas otras ocasiones sucede en la definición de los tipos penales, de un concepto normativo cuyo alcance no puede determinarse prescindiendo de lo que nuestro ordenamiento jurídico entiende por Abogado. El recurso a la interpretación gramatical o sistemática -de tanta utilidad como pauta hermenéutica interdisciplinar proclamada en el artículo 3.1 del Código Civil- no puede imponerse de forma decisiva en aquellos casos en los que el precepto incorpora elementos normativos cuya concreción la proporciona de modo inequívoco un texto jurídico que define lo que el ordenamiento jurídico entiende como «Abogado».”
Enseguida, advierte que “(…) una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional, conduce a la desmesura en la interpretación del artículo 467.2 del Código Penal. La idea de que la deslealtad en el ejercicio de la Abogacía puede implicar, sin más, la exigencia de responsabilidad penal no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía. “
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Por otra parte, descartada la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro, “(…) los daños causados como consecuencia de la asunción del encargo de gestiones jurídicas por parte de un colegiado no habilitado para el ejercicio profesional de la Abogacía han de ser reparados por una vía distinta a la que ofrece el derecho penal. El incumplimiento contractual (art. 1544, Código Civil) o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente (art. 140 del Estatuto) representan las vías para hacer realidad cualquier pretensión reparatoria de esos daños.
En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación y anuló la condena al abogado no ejerciente por el delito de deslealtad profesional.
Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°973-2022.