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Compras Públicas Chile
Tribunal de Contratación Pública.

Licitación de Municipalidad de Pichidegua vulneró los principios de estricta sujeción a las bases e igualdad de trato a los oferentes que rige en estos procesos.

Para la evaluación de la capacidad económica de los oferentes no resulta suficiente considerar sólo los activos, sino que también los compromisos financieros existentes en las empresas.

2 de febrero de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por Servicios Eléctricos Eliotec Limitada en contra del Decreto de la Municipalidad de Pichidegua que adjudicó el contrato “Reposición Luminarias Led Sectores Rurales de Pichidegua” a otro proveedor, al estimar que el Acta de Evaluación de las Ofertas efectuada por la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación deben ser calificados como ilegales y arbitrarios.

El fallo señala que la cuestión sometida a conocimiento y resolución del Tribunal consiste en determinar si la valoración de la capacidad económica de la empresa adjudicada, Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A. Agencia Chile, se ajustó a las Bases Administrativas de Licitación; si las ofertas tanto de la adjudicataria como de la actora se ajustaron a la “Experiencia del instalador eléctrico autorizado (5%)” y, por último, si la evaluación de la oferta técnica de la adjudicataria se ajustó al Subfactor N°2 denominado “Proyectos Ejecutados Últimos Años (5%)” del Punto 14.2 “Criterios de Evaluación” de las Bases Administrativas de Licitación, y en definitiva si resultan ilegales y/o arbitrarias el Acta de Evaluación de las ofertas efectuada por la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación.

En cuanto a la capacidad económica de los oferentes, el fallo señala que conforme al contenido del Acta de Evaluación de las ofertas que realizó la Comisión Evaluadora, no se registró el análisis sobre el cumplimiento de la capacidad económica exigida en las bases de licitación, lo que fue constatado únicamente en fase de apertura de las ofertas, pues quienes no cumplieran debían ser excluidos si su capacidad económica no era suficiente.

En este sentido el fallo cita el artículo 37 de la Ley Nº 19.886, el cual establece la obligación a la Entidad Licitante de evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores, debiendo rechazar aquellas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases.

También alude a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Nº 19.886, en cuanto señala que el licitante aceptará la propuesta más ventajosa considerando los criterios de evaluación con los puntajes correspondientes y ponderaciones conforme a las Bases y en el Reglamento, destacando que para estos efectos se debe publicar la mayor cantidad de información respecto del proceso de evaluación.

Los sentenciadores hacen referencia a la aplicación en los procesos de compras públicas de las normas de derecho público, que en el caso sometido a su conocimiento corresponde la Ley Nº 19.880, rigiendo en esta materia el principio de publicidad y transparencia, prescrito en el artículo 16 de dicho cuerpo legal, según el cual el objeto de este principio es de permitir y promover el conocimeinto, contenidos y fundamentos de las resoluciones adoptadas en el procedimiento administrativo.

El tribunal acogió esta alegación, indicando que el Acta de Evaluación no contiene el examen de una etapa esencial dentro del proceso de evaluación, que es la calificación de admisibilidad de las ofertas en lo referente a la capacidad económica de los proponentes, análisis que debió ser conocido por todos los participantes en el proceso, ya que dicha capacidad era un requisito que implicaba el rechazo de la oferta conforme a las bases de la licitación.

Enseguida, sobre la capacidad económica de la adjudicataria, indicaque las bases no regularon lo relacionado a la situación de la Agencia en Chile, por lo que cobra importancia lo establecido en el artículo 122 de la Ley Nº 18.046, según el cual el agente deberá efectuar una declaración a nombre de la sociedad y con poder sufiente para ello, de que los bienes de la sociedad quedan afectos a las leyes chilenas para responder de las obligaciones que ella haya de cumplir en Chile.

También refiere que el artículo 4º de la Ley Nº 19.886 faculta a contratar con la Administración a las personas jurídicas extranjeras que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos y la normativa común.

De otra parte, el tribunal observa que dentro de las obras en ejecución que declaró el oferente, no se indicarón las realizadas por la empresa matriz, Sociedad Española de Construcciones Eléctricas S.A., por lo que esta omisión determina que no sea posible calcular la capacidad económica de la empresa adjudicada, lo que lleva a concluir que debió haber sido rechazada por el municipio, por cuanto no podía aplicar correctamente la metodología establecida en el pliego de condiciones para el cálculo de la capacidad económica de la empresa.

Continúa el fallo señalando que, en el evento de considerar que se trata de una misma persona jurídica, la Agencia en Chile y su Matriz, no resulta suficiente considerar sólo los activos, sino que también los compromisos financieros existentes en ambas empresas, por lo tanto, debió descontar las obras en actual ejecución de dichas entidades, lo que afectó los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de trato de los oferentes que rigen los procesos de licitación pública, ya que debió declararse inadmisible la oferta del adjudicado.

La sentencia hace referencia a que el objetivo de acreditar la capacidad económica de los oferentes en un proceso de licitación, tiene por finalidad que el proponente pueda desallorar en la forma correcta las obligaciones contraidas en virtud del contrato cuya ejecución se licita, por lo que la demanda también fue acogida en este extremo.

Respecto a que la Comisión Evaluadora no observó que la adjudicataria omitió informar los contratos en ejecución, los sentenciadores indican que la actora logró acreditar que la adjudicada no declaró la totalidad de los contratos en ejecución que comprometían su capacidad económica, por lo que su declaración fue parcial, incompleta y no fidedigna. Refiere que la entidad licitante debió atender lo dispuesto en las bases de licitación y declarar inadmisible la oferta de la adjudicada, ya que la información que fue omitida era esencial para determinar la Capacidad Económica del oferente y garantizar un trato igualitario, por lo que también acogió esta alegación.

El fallo indica que conforme a lo establecido en el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº19.886, en los procedimientos de licitación, tanto los participantes como la entidad licitante, deben someterse estrictamente a las bases administrativas y técnicas que la regulen, ya  que este principio de legalidad de las bases integra el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de las partes intervinientes en el procedimiento, con el objeto de respetar la legalidad y transparencia que deben prevalecer en aquellas contrataciones que efectúe la entidad licitante.

De la misma forma rige en los procesos aludidos el principio de igualdad de trato de los oferentes, una consecuencia de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, y que se encuentra consagrada en la Constitución, principio que asegura la competividad y la igualdad entre los participantes, por lo que de no respetarse lo dispuesto en las bases de la licitación las ofertas deben ser calificadas como no válidas o inadmisibles.

Resuelve el Tribunal que, tanto el Acta de Evaluación de las Ofertas efectuada por la Comisión Evaluadora y el Decreto Alcaldicio que adjudicó la licitación deben ser calificados como ilegales y arbitrarios, por lo que acogió la acción de impugnación y reconoció el derecho del actor a entablar las acciones indemnizatorias y solicitar hacer efectivas las medidas correctivas que estime pertinentes, en la sede jurisdiccional que corresponda.

 

Vea sentencia Tribunal de Contratación Pública Rol Nº 26-2022

 

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