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Recurso de amparo acogido en contra de la Corte de Santiago.

Síntomas de COVID-19 del defensor que por tal causa no compareció a estrados no justifica declarar abandonado el recurso de nulidad lo que redunda en una afectación de la libertad personal de los condenados, resuelve la Corte de San Miguel.

La patología del COVID-19 tiene la naturaleza de caso fortuito o fuerza mayor.

3 de febrero de 2023

La Corte de San Miguel acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por haber declarado el abandono de un recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago por la incomparecencia del defensor.

El recurrente alegó que la resolución impugnada, que desestimó la solicitud de anulación de la vista de la causa, es arbitraria e ilegal, ya que no pudo comparecer ante la Corte con ocasión de que durante la madrugada del día del alegato al defensor se le evidenciaron síntomas de COVID-19, cuyo diagnóstico recibió al día siguiente, por lo que se configura la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 17 del Código Procesal Penal, de modo que no se debió haber declarado el abandono del recurso, decisión que vulnera la libertad personal de los  dos condenados.

La recurrida informó que “(…) declaró abandonado el recurso de nulidad interpuesto, atendida la falta de anuncio de alegatos, intento de contacto con el relator asignado ni explicación o justificación alguna del letrado que interpuso la aludida impugnación y que la nulidad de la vista impetrada por aquel, la rechazaron de conformidad a la facultad establecida en el artículo 17 del Código Procesal Penal por considerarse que este no estaba impedido de comunicarse con la Corte para dar cuenta de lo que le ocurría.”

La Corte de San Miguel acogió la acción constitucional de amparo. Razona que “(…) el artículo 45 del Código Civil previene que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”; naturaleza que reviste, precisamente, una patología como la que padecía el recurrente el día de la vista de la causa, sobre una de las hipótesis que prevé el mencionado artículo 17 para conferir un nuevo plazo al afectado.”

En ese sentido, y en virtud del artículo 17 del Código Procesal Penal, refiere que “(…) si bien resulta inconcuso que quien recurre no se anunció para alegar el día de la vista de la causa cuya nulidad solicitó, ni se comunicó con el relator de la causa, no es menos cierto que tales omisiones no pueden ser reprochadas, desde que no constituyen, requisitos indispensables para la vista de un recurso penal.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) en las particulares circunstancias apuntadas, se omitió ponderar las motivaciones esgrimidas para sustentar el entorpecimiento alegado al rechazarse la nulidad de la vista de la causa impetrada, pese a que el letrado afectado con su ocurrencia, adjunto antecedentes del impedimento padecido para comparecer en dicha oportunidad; por lo que al cumplirse los presupuestos del artículo 17, era menester ponderarlos.”

Se incurre así, a juicio de la Corte, “(…) en una ilegalidad lesiva de la garantía de artículo 19 N°7 de la Carta Fundamental, desde que los imputados que dedujeron el recurso de nulidad se encuentran privados de libertad y corresponde, por medio de dicho libelo, revisar su situación procesal.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo y ordenó a la Corte de Santiago a que se pronuncie sobre el incidente planteado por la defensa de los condenados, ponderando los antecedentes médicos que se adjuntaron a dicha presentación, y se dicten las resoluciones pertinentes.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°38–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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