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Municipalidad de Talagante
Acción de impugnación rechazada.

El acuerdo que adopte el Concejo Municipal de aprobar o rechazar la adjudicación de una licitación, aun en contra de lo propuesto por la Comisión de Evaluación, resulta obligatorio y vinculante para el Alcalde, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

El Concejo Municipal puede y debe discernir libremente al adoptar la decisión de prestar o no su acuerdo en las materias que el Alcalde, en conformidad a la ley, le someta a su conocimiento, por lo que al rechazar la adjudicación de una licitación a la empresa que la Comisión Evaluadora propuso adjudicarle actúan dentro de la legalidad.

8 de febrero de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Consorcio Santa Marta S.A., en contra del Decreto Alcaldicio de la Ilustre Municipalidad de Talagante, en el contexto de la licitación denominada “Deposición Intermedia y/o Final de Residuos Sólidos Domiciliarios, para la comuna de Talagante”.

El fallo refiere que se sometió a la consideración del Concejo Municipal de Talagante la aprobación de la propuesta de adjudicación al oferente Consorcio Santa Marta S.A., y que, en Sesión Ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 65, letra j) de la Ley N° 18.695, dicho Concejo rechazó, por mayoría, la propuesta de adjudicación de la licitación pública efectuada por la Comisión de Evaluación en su Informe a esa empresa. Enseguida, mediante Acuerdo adoptado conforme a lo dispuesto por el artículo 8 y artículo 65, letra j), de la Ley N° 18.695, autorizó la adjudicación de la licitación pública a la empresa Veolia Su Chile S.A.

La sentencia cita el artículo 2° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que las Municipalidades están constituidas por su máxima autoridad, el Alcalde, y el Concejo. Luego hace referencia al artículo 3° del mismo cuerpo legal, en cuanto a las funciones privativas de los municipios en el ámbito de su territorio, cuya letra f) dispone sobre el aseo y ornato de la comuna, los residuos domiciliarios y su recolección, transporte y/o disposición final corresponderá a las Municipalidades.

Agrega que el artículo 4°, letra b), de ese cuerpo legal, señala que las Municipalidades, en el ámbito de su territorio, están facultadas para desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado las funciones relacionadas con la salud pública y la protección del medio ambiente. Además, sin perjuicio de las funciones de otros organismos públicos, las Municipalidades podrán colaborar en la fiscalización y en el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la protección del medio ambiente dentro de los límites comunales.

Asimismo, el fallo cita el artículo 71 de la Ley N° 18.695, en cuanto establece que en cada Municipalidad habrá un Concejo, el que ejerce funciones de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, y está encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejerciendo las atribuciones que establece la ley. De acuerdo al artículo 79, letra b), de esa legislación, al Concejo le corresponde pronunciarse sobre las materias enumeradas en el artículo 65, agregando que los concejales presentes en la votación deberán expresar su voluntad favorable o adversa, salvo que se presente algún motivo o causa para inhabilitarse o abstenerse de formular su voto.

Enseguida hace referencia a las materias en las cuales el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo, dispuestas en el artículo 65 de la Ley N° 18.695, entre las que se encuentran, en la letra a), los programas de inversión, las políticas de prestación de servicios municipales, concesiones, permisos y licitaciones; y en la letra j), suscribir los convenios de programación, y celebrar convenios y contratos que involucren montos iguales y superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales cuyo quorum es el de la mayoría absoluta del concejo, y aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el periodo alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo.

El fallo da por establecido que los concejales a través del Concejo Municipal pueden y deben discernir libremente al adoptar la decisión de prestar o no su acuerdo en las materias que el Alcalde, en conformidad a la ley, le someta a su conocimiento para que se pronuncien al respecto, lo que se encuentra corroborado por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República sobre la materia, en los Dictámenes 92.028 de 2015 y 26.505 de 2016.

Puntualiza el fallo, que la legalidad de los acuerdos que adopten los concejales en el Concejo Municipal, fundado en las razones y argumentos que formulen, es un asunto que se relaciona con aspectos de mérito y conveniencia los que son propios de la gestión municipal y constituyen una expresión de la libertad que tiene dicho cuerpo colegiado para aprobar o no una determinada propuesta del Alcalde.

Concluye el tribunal, que el mencionado acuerdo en lo relativo a aprobar o rechazar la adjudicación de una licitación, resulta obligatorio y vinculante de cumplir por parte del Alcalde, porque se trata de materias, que por mandato legal son propias y se encuentran sometidas al pronunciamiento y decisión de dicho cuerpo colegiado. En consecuencia, ante el rechazo del Concejo Municipal, la autoridad máxima se encuentra impedida legalmente de dictar el acto de adjudicación, porque de hacerlo implicaría una infracción a todas las normas legales a las que hace referencia la sentencia.

Luego el tribunal examina el contenido del Acta y la discusión donde consta el rechazo del Concejo Municipal a la propuesta de adjudicación de la licitación a la empresa oferente Consorcio Santa Marta S.A., y observa que ha sido objeto de acciones penales por parte de la propia Municipalidad por el delito de daño ambiental previsto en el artículo 291 del Código Penal, como de otra querella criminal presentada por la misma entidad en contra del Directorio de la empresa por el mismo delito.

Constata así que el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de rechazar la propuesta de adjudicación de la licitación a la actora tiene fundamento suficiente, y que se adoptó tal decisión teniendo como motivación los principios de velar y resguardar el interés general de la comunidad y el bienestar de sus vecinos a quienes representan, ante una empresa que había sido infractora de las normas medio ambientales, que por disposición del artículo 4°, letra b), de la ley N° 18.695, debían ser ponderados y considerados para asegurar la salud de la comunidad local, lo que decidió en el ejercicio de sus propias facultades, por razones de mérito y conveniencia para la comunidad local y para asegurar el bienestar del vecindario que representan.

De otra parte, el fallo deja asentado que según las bases y la normativa aplicable, la propuesta de adjudicación realizada por la Comisión de Evaluación en su Informe no era vinculante ni obligatoria para el Concejo Municipal, que podía rechazarla, aun cuando el oferente recomendado hubiere resultado ser el mejor evaluado en el procedimiento evaluador. De allí que lo resuelto por el órgano colegiado del municipio se limitó sólo a ajustarse al principio de estricta sujeción a las bases establecido por la Ley N°19.886, citando al efecto jurisprudencia sobre la materia de la Corte Suprema (Recurso de queja Rol N° 41.314/2017).

En cuanto a la alegación del actor de que el Decreto que adjudicó la licitación a la empresa oferente Veolia Su Chile S.A. no contiene motivación o razón alguna que justifique esa decisión, el fallo lo descarta, y reitera que la demandante incurrió en infracción de las normas medioambientales como lo prueba que ha sido objeto de acciones penales interpuestas por el propio municipio, junto a otras conductas infraccionales denunciadas ante la Superintendencia del Medio Ambiente, lo que justificó la decisión de rechazar su propuesta, sumado a que el Alcalde no podía prescindir del acuerdo del Concejo Municipal, por lo que la actuación de la Entidad Licitante demandada no puede ser calificada de ilegal y arbitraria.

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