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Municipalidad Huechuraba
Acción de impugnación acogida.

Municipalidad de Huechuraba debe retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de evaluar nuevamente las ofertas por una Comisión de Evaluación no inhabilitada, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

Municipalidad de Huechuraba debe retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de evaluar nuevamente las ofertas por una Comisión de Evaluación no inhabilitada, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

8 de febrero de 2023

El Tribunal de Contratación Pública acogió la acción de impugnación interpuesta por Arkro Diseños S.A. en contra de la Municipalidad de Huechuraba, que incide en la licitación “Servicio de Mantención de áreas verdes y mantención de macetas ornamentales de la comuna de Huechuraba”.

La cuestión que se sometió a conocimiento y resolución del Tribunal, consiste en determinar si la demandada incurrió en ilegalidad y arbitrariedad en la dictación del Acta de Evaluación y el Decreto Alcaldicio Exento que adjudicó la licitación pública.

En su libelo, el actor impugnó la admisibilidad de la oferta y la posterior adjudicación de la licitación a la empresa Ecogreen Ltda..

Afirma que debió ser declarada inadmisible por no haber acompañado el Programa de Gestión de Riesgos exigido por el artículo 6 de la Ley Nº 19.886, ya que la empresa sólo lo acompañó luego que la entidad licitante se lo solicitó por foro inverso, por ello la Comisión de Evaluación incurrió en un acto arbitrario e ilegal al haber declarado admisible dicha oferta y posteriormente adjudicársela transgrediendo el principio de estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes.

Resolviendo esta impugnación, el fallo cita el artículo 6 de la Ley Nº 19.886, referido a las licitaciones cuyo objeto sea la contratación por las municipalidades del servicio de recolección, transporte o deposición final de residuos sólidos domiciliarios, barridos y mantención de áreas verdes,  que dispone, como requisito de admisibilidad de la oferta, la prestación por parte de la empresa postulante de una dotación suficiente de trabajadores que impida exceder los límites legales establecidos para la jornada de trabajo, incluidas las horas extraordinarias, y de un programa de gestión de riesgos presentes en el trabajo.

Enseguida alude a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley de Compras Públicas, relativo a los errores y omisiones detectados durante la evaluación, en cuanto le reconoce a la Entidad Licitante la facultad para requerir a los oferentes la corrección de errores y omisiones “formales”, siempre que dichas rectificaciones no les confieran una situación de privilegio respecto de los demás competidores, es decir, no afecten los principios de estricta sujeción a las bases y de igualdad de los oferentes, y se informe de la mencionada solicitud al resto de los oferentes a través del sistema de información.

El Tribunal acogió esta impugnación al concluir que la entidad licitante incurrió en un acto ilegal y arbitrario, lo que se originó al haber requerido, después del cierre de presentación de ofertas, vía foro inverso a la empresa Ecogreen Ltda. que acompañara el Programa de Gestión de Riesgos en el Trabajo, lo que vulneró el principio de igualdad de los oferentes, debido a que la no presentación de dicho programa, en los términos perentorios del artículo 6° de la Ley N°19.886, no constituye la omisión de un antecedente formal que pueda ser subsanado vía la atribución reglamentaria del artículo 40 citado.

El fallo cita la sentencia Rol N°311-2019, en la cual precisó que el artículo 6° de la Ley N°19.886 tiene como propósito exigir a quienes contraten con el Estado, el pleno cumplimiento de la legislación impositiva, social y laboral vigente, al tiempo de proteger más eficazmente los derechos de los trabajadores, de allí que es conveniente que estos requerimientos estén previstos en la ley y no en normas administrativas de menor jerarquía, por ello el legislador elevó la presentación en la oferta del Programa de Gestión de Riesgos presentes en el trabajo a la categoría de requisito esencial.

En una segunda impugnación que involucró a los oferentes Construcciones y Servicios Siglo Verde S.A. y a Soloverde S.A., el actor les imputó una serie de incumplimientos a las Bases de Licitación, a partir de las preguntas y respuestas del foro que debieron llevar a la entidad licitante a declarar inadmisibles sus ofertas.

El Tribunal desestimó esta impugnación por no configurarse los motivos de inadmisibilidad de las ofertas en conformidad a las Bases de la Licitación, ya que de las respuestas que dio la entidad licitante a las consultas se refieren a situaciones que alcanzan en su obligatoriedad al contratista, y no a los oferentes, pues se aluden a puntos de las especificaciones técnicas por lo que no constituyen, en consecuencia, modificaciones al pliego de condiciones que alteren los requisitos de presentación de las ofertas.

En definitiva, el Tribunal resolvió que la entidad licitante deberá retrotraer el procedimiento licitatorio al estado de evaluar nuevamente las ofertas por una Comisión de Evaluación no inhabilitada, excluyendo la oferta de la empresa Ecogreen Ltda., la cual se ha declarado inadmisible, debiendo continuar el procedimiento licitatorio hasta su conclusión.

 

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