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Imagen: radioagricultura.cl
Recurso de protección rechazado.

Corte de Santiago desestima reclamo de sindicato de taxista independientes del aeropuerto porque taxis básicos autorizados para transportar pasajeros cobran su servicio con tarifa fija, debiendo ceñirse al uso de taxímetros.

Resulta plenamente plausible que las partes tengan apreciaciones distintas respecto de los deberes de fiscalización y, en tal sentido, no se han acreditado actos u omisiones, arbitrarios o ilegales, que afecten el debido ejercicio de un derecho indubitado.

12 de febrero de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de protección presentado por un sindicato de taxistas independientes del Aeropuerto Arturo Merino Benítez en contra del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y SABA Aeropuerto Chile SPA, por el acto arbitrario e ilegal consistente en que los taxis básicos que se encuentran autorizados para prestar servicios de transporte de pasajeros al interior del Aeropuerto Internacional de Santiago realizan el cobro de su servicio por modalidad de tarifa fija, debiendo ceñirse al uso de taxímetros.

Sobre la existencia del acto que motiva la interposición del recurso, el fallo señala que no existe discusión, y este corresponde al accionar que se reprocha de ilegal de parte de Sociedad Comercial y de Servicios Telios Network Ltda a la que la Corte solicitó informar, en lo relativo al cobro de viajes de los taxis básicos desde el aeropuerto sin la utilización del taxímetro, lo que a juicio del recurrente vulnera y lesiona la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 21 de la Constitución, esto es, el derecho a desarrollar una actividad económica respetando las normas legales que la regulen.

Asimismo, se cuestiona la omisión en la labor de fiscalización del correcto funcionamiento del servicio de taxis básicos, especialmente, a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones.

Puntualiza el recurrente que la Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. también es garante del cumplimiento y observancia de la legislación nacional al interior del aeropuerto, ya que es parte integrante de éste las vías y calles privadas, donde sólo pueden transitar los vehículos autorizados y, además, los espacios viales destinados para que los vehículos autorizados tomen y dejen pasajeros y usuarios del aeropuerto.

Precisa que también infringe la normativa la sociedad concesionaria Saba Aeropuerto Chile SPA, en su rol de administradora y titular de la concesión de la obra vial denominada “vía controlada”, la que cuenta con un Reglamento de Uso, confeccionado por la sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A., y cuya ejecución, observancia y cumplimiento ha sido entregada a la empresa SABA.

Manifiesta que la falta de fiscalización de parte de las recurridas y de observancia de la ley y reglamentos, constituye una omisión arbitraria e ilegal. Tanto la ley, respecto al Ministerio de Transportes, y el Reglamento de uso de la vía le reconocen a Nuevo Pudahuel y a Saba, facultades fiscalizadoras y sancionadoras, pero han decidido, arbitrariamente no ejercer su rol, lo que configura una omisión que, además es ilegal.

En consecuencia, ya sea por su acción y omisión, arbitraria e ilegal, las recurridas vulneran la garantía constitucional asegurada en el artículo 19 N° 21 de nuestra Constitución.

La Corte rechazó la extemporaneidad de la acción alegada por las recurridas, al considerar que el acto u omisiones reprochadas, aunado a que aquélla se mantendría vigente hasta el día de hoy, revela que el arbitrio fue presentado dentro de plazo, por cuanto mientras la anterior no sea revertida –de comprobarse- se mantiene el derecho para el actor de recurrir de protección denunciando una eventual ilegalidad y arbitrariedad existente en su contra.

Luego, el fallo explicita que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y, en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento.

Enseguida, la sentencia indica que para que pueda prosperar el recurso de protección debe existir un acto u omisión, arbitrario o ilegal y que signifique una “privación” una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Carta Fundamental y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Dada la naturaleza de lo que se discute, puntualiza la Corte, resulta plenamente plausible que las partes tengan apreciaciones distintas respecto de los deberes de fiscalización de parte del Ministerio de Transporte y del cumplimiento de la normativa vigente de parte de los demás recurridos, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En tal sentido, para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan realizado actos u ocurrido omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho indubitado, para proteger aquellos que resulten como no discutidos.

En este orden de ideas, resuelve la Corte que lo reclamado por este medio extraordinario escapa a lo propio de un recurso de protección, en atención a que se limita su decisión respecto de situaciones cuya arbitrariedad e ilegalidad sean evidentes –lo que no ha acontecido respecto de los presupuestos fácticos referidos por el recurrente– y, en consecuencia, su improcedencia para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas o declarar derechos permanentes a favor de las partes.

La sentencia agrega que es en este sentido, que el recurso de protección jamás debe pronunciarse sobre cuestiones de fondo sobre los derechos fundamentales amagados, ya que solo se supeditará a una decisión formal como alternativa a la autotutela, acerca de cómo se ha producido una vulneración de derechos, no pudiendo esta Corte pronunciarse sobre hechos controvertidos por los recurridos, situación ajena a esta acción de protección desde que requerirán una instancia de lato conocimiento, procedimiento que no se aviene con su objetivo de ser un remedio pronto y eficaz que preste inmediato amparo a un eventual afectado.

De esta forma, para la procedencia de la acción cautelar es requisito que los actos que motivan su ejercicio estén plenamente establecidos, lo que no sucede, toda vez que no existen antecedentes que constituyan evidencia de que los recurrentes sufrieron afectación a los derechos que estiman conculcados.

De allí que las materias en que se basa el libelo exceden el ámbito de este recurso, pues se trata de una controversia que requiere de pruebas, discusión y análisis propios de un procedimiento contradictorio, de lato conocimiento.

El fallo deja establecido, además, que la parte recurrente interpuso en relación a estos mismos hechos y recurridos, una acción de protección (Rol N° 79656-2022) que también fue desestimada.

En definitiva, al no vislumbrarse un acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, y sin perjuicio de las acciones ordinarias que se puedan ejercer en un juicio de lato conocimiento para el caso que se concluya que el servicio prestado no es el adecuado, la Corte desestimó la impugnación.

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol Nº86.194-2022

 

 

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