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Recurso de protección acogido.

Negativa de la Comisión Médica a entregar el expediente de calificación y evaluación de invalidez en forma digital, es arbitraria e ilegal.

No se advierte el motivo de la negativa para no otorgar la documentación y datos requeridos, más aún, cuando el recurrente fue parte en el proceso administrativo.

28 de febrero de 2023

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto por la Fundación Valídame contra la Comisión Médica de la Región de Coquimbo y la Fundación de Administración de Comisiones Médicas, por negar el expediente electrónico del proceso administrativo de invalidez de su representado.

La actora expuso que solicitó, mediante correo electrónico a la Comisión Médica Regional de La Serena, copia íntegra del expediente electrónico de la evaluación y calificación del grado invalidez de su representado con el fin de comprobar la fidelidad, integridad y exactitud de la información contenida en el mismo.

Agrega que, la Comisión Médica Regional de La Serena envío respuesta al requerimiento indicando que los documentos estaban listos para su retiro en sucursal, negando de ese modo el acceso digital al expediente del afiliado.

Estima que dicha actuación conculca los derechos reconocidos en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución y desconoce la jurisprudencia que establece como arbitrario el denegar al interesado de un procedimiento de invalidez, el acceso al expediente administrativo por una vía legitima reconocida a nivel legal, como es la digital.

Precisa que la Ley N° 19.880 reconoce la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos y trasmisión electrónica de datos ante autoridades que ejercen potestades públicas. Destaca especialmente el artículo 30 de dicha normativa que indica que en los procedimientos administrativos iniciados a petición de parte interesada -como son los procedimientos de evaluación y calificación del grado de invalidez-, se podrán designar medios electrónicos a través de los cuales se lleven a cabo las notificaciones, de manera que, tal vía se reconoce como un medio idóneo y formal de comunicación entre el interesado y la autoridad administrativa.

Refiere además que, atendida la sensibilidad de la información requerida y la calidad de mandatario del solicitante, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, señala expresamente que esta información debe ser suministrada. Al respecto, cita el Ordinario N°12625 de la Superintendencia de Pensiones que señala que “resulta jurídicamente procedente, que las Comisiones Médicas procedan a notificar las resoluciones y dictámenes respecto de procedimiento de calificación de invalidez, a los mandatarios del afiliado, en la medida que el mandato contenga facultades expresas para imponerse de tales actos”.

Cita igualmente, el reglamento del D.L. N°3.500 que reconoce en su artículo 32 la tramitación electrónica del expediente y la comunicación electrónica a los afiliados como una posibilidad cierta.

En su informe, la Fundación de Administración de Comisiones Médicas expuso que, sin perjuicio de la normativa detallada en el recurso presentado, como entidad regulada y sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, cumple con las instrucciones dadas sobre la entrega de expedientes de forma personal y por escrito, no pudiendo enviar por vía electrónica los antecedentes solicitados, razón por la que solo está disponible físicamente en sus oficinas.

Por su parte, la Comisión Médica Regional de La Serena expuso en su informe que la acción debe ser declarada inadmisible, por tratarse de una materia que excede el ámbito tuitivo del recurso de protección, pues el objeto de la petición busca impugnar un acto administrativo y para ello la Administración del Estado cuenta con los organismos competentes para resolver esas materias, en este caso, la Superintendencia de Pensiones.

Junto a ello, alega que no existen derechos indubitados en autos, ya que la materia puesta en conocimiento de la Corte dice relación con la legalidad de una norma que regula el acceso a los expedientes de invalidez, lo que no guarda relación con una acción de carácter extraordinario y sumaria como lo es la acción cautelar de protección y cita jurisprudencia al efecto.

Indica además que, las enfermedades alegadas por el requirente le provocaban un 15% de pérdida de capacidad de trabajo. Atendido lo anterior, la Comisión rechazó la solicitud de calificación de invalidez, ya que su enfermedad no alcanzó a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50%.

Agrega que el recurrente presentó apelación de esa decisión, la que fue conocida por la Comisión Médica Central, la que ratificó la decisión de la Comisión Médica Regional con lo cual el procedimiento administrativo quedó terminado.

Indica además que los dictámenes que emiten las Comisiones Medicas Regionales son reclamables mediante solicitud fundada, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros ante la Comisión Medica Central y refiere el procedimiento para ello.

Asimismo, expone que el inciso octavo del artículo 11 del D.L. N° 3.500 establece que «cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Medica Central entregar los originales de ellos al solicitante afectado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central».

Estima que, sumado a los antecedentes normativos expuestos, además las Comisiones Médicas Regionales se encuentran obligadas por la Ley N°19628 y, en virtud de ello, no pueden entregar copia de las antecedentes del expediente de evaluación de invalidez, mucho menos por vía electrónica. No obstante, el recurrente puede requerirlo personal o excepcionalmente mediante un tercero especialmente mandatado para tal efecto, pero el acceso, conforme a la normativa legal, solo le permite leer los antecedentes médicos y tomar nota o transcribir su contenido.

La Corte acogió la acción de protección. El fallo, tras constatar que efectivamente la actora solicitó copia íntegra de los expedientes electrónicos con los registros completos de su representado a las recurridas, indica que “se desprende de la respuesta de la Fundación para la Administración de Comisiones Médicas, que ésta omitió referirse al contenido íntegro de la solicitud que era, precisamente, la entrega del expediente requerido por vía electrónica”.

Añade que “conforme se colige del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, capítulo XIII referido a las Normas y Procedimientos Administrativos para la Calificación y Revaluación del Grado de Invalidez por las Comisiones Médicas, que efectivamente se contempla el deber de reserva y resguardo de la información médica y antecedentes que conforman el expediente de calificación de invalidez. Lo anterior sin perjuicio del derecho del titular de una solicitud de calificación o revaluación de invalidez, de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación”.

Agrega que en este caso “no se dio solución al requerimiento de hacer entrega del expediente de solicitud de invalidez vía electrónica, ya que el requerimiento tuvo una respuesta parcial –al accederse tan solo a la entrega material- , por lo que tampoco le fue remitido el contenido de éste por la vía pedida por el requirente, esto es, correo electrónico, sin que del informe o los antecedentes disponibles conste la razón, causa o motivo de aquella negativa, con lo cual no se divisa razón alguna para no haber otorgado la documentación y datos requeridos, más aún, cuando el recurrente fue parte en dicho proceso administrativo, por lo que debe concluirse que las facultades de las recurridos en tal aspecto puntual han sido ejercidas de un modo antojadizo e inmotivado, razón por la cual en este punto el recurso se acogerá”.

En mérito de lo razonado, la Corte ordenó a los recurridos entregar al recurrente acceso electrónico a la información del expediente en cuestión en el plazo de treinta días hábiles».

 

Vea sentencia Corte de La Serena 102-2023

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