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Recurso de amparo acogido.

Revocación tácita de visa definitiva es ilegal en cuanto la persona no tuvo posibilidad de ser oída, resuelve la Corte de Punta Arenas.

No fue precedida de un procedimiento administrativo previo, que permita determinar las discrepancias observadas por la propia recurrida en su informe.

28 de febrero de 2023

La Corte de Punta Arenas acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de la PDI por haber informado a un ciudadano extranjero que se revocó tácitamente su visa definitiva.

El recurrente alegó que la notificación impugnada es arbitraria e ilegal, ya que durante noviembre de 2022 inició el proceso de renovación de visa definitiva, la que tiene hace 7 años, sin embargo, fue notificado por funcionarios policiales que su visa fue revocada por haberse ausentado del país por más de dos años, sin haber solicitado su prórroga, en circunstancias que si bien salió del país en febrero de 2020 por motivos vacacionales ingresó a Chile el 20 de febrero del mismo año retomando su vida laboral y personal, por lo que desconoce los motivos que fundaron la revocación, cuya información solicitó al Registro Civil como al Consulado de Perú en Chile pero no le entregaron antecedentes, razón por la cual solicita que se ordene a la autoridad continuar con la tramitación de la renovación de su visa definitiva.

La recurrida informó que en virtud de la ley de Migraciones y Extranjería N°21.325, la revocación tácita obedece a que “(…) no registra antecedente alguno de movimiento migratorio de ingreso al territorio nacional posterior a la fecha de salida del 07 de febrero de 2020, sin embargo, fue detenido en la ciudad de Punta Arenas, el 03 de octubre de 2020, hecho denunciado a la Gobernación de Magallanes, por no contar con salvo conducto o autorización para circular o permanecer en la vía pública en toque de queda sanitario.”

La Corte de Punta Arenas acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) al haberse producido el supuesto de la revocación, y al consistir ésta en el incumplimiento de un deber resulta menester concluir que la notificación de la revocación tácita realizada por la administración debió ser antecedida de un procedimiento administrativo, en virtud del cual el particular hubiera tenido la oportunidad de presentar los antecedentes que estimare pertinentes.”

Lo anterior, ya que “(…) la garantía del debido procedimiento administrativo -dentro del cual se encuentra el derecho a defensa- es una garantía que asiste a los particulares frente a la Administración constitutiva de la posibilidad de ser oída y presentar antecedentes en orden a acreditar sus dichos.”

En ese sentido, refiere que “(…) no siendo precedida de un procedimiento administrativo previo, que permita determinar las discrepancias observadas por la propia recurrida en su informe, la revocación tácita, se torna ilegal y arbitraria, pues no se ha cumplido con los estándares mínimos que prevé la Ley 19.880, al negar al administrado la oportunidad de exponer lo que considerare al efecto.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra de la PDI a fin de que proceda a dejar sin efecto las actuaciones objeto de reproche informadas a la autoridad migratoria, remitiendo al Servicio Nacional de Migraciones, todos los antecedentes que dicen relación con el amparado, a fin de que dicha autoridad proceda a iniciar un procedimiento administrativo y pronuncie el acto administrativo de término conforme al mérito de los antecedentes.

 

Vea sentencia Corte de Punta Arenas Rol N°11–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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