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Consejo Constitucional de Francia.

Autoridad de la Competencia de Francia puede conocer y aceptar los compromisos ofrecidos por una empresa para eliminar problemas de competencia y, luego, en el procedimiento respectivo imponer sanciones.

El principio de imparcialidad no se ve perjudicado por el hecho de que un caso, que fue conocido por la Autoridad de Competencia en un procedimiento no contencioso relacionado con su misión de velar por el buen funcionamiento de la competencia en los mercados, sea examinado posteriormente, por la misma autoridad, en un procedimiento sancionador.

5 de marzo de 2023

El Consejo Constitucional de Francia desestimó la impugnación formulada por la empresa y resolvió que se ajusta a la Constitución un artículo del Código de Comercio que se refiere a “las acciones por daños y perjuicios debidos a prácticas contrarias a la competencia”.

El asunto tiene su origen en una petición de la Corte de Casación que, en el marco del procedimiento de cuestión prioritaria de constitucionalidad, solicitó al alto tribunal francés que se pronunciara sobre la constitucionalidad de una norma del Código de Comercio relacionada con las acciones por daños y perjuicios debidos a prácticas contrarias a la competencia. Se hicieron parte de esta solicitud todos los involucrados en el juicio ante la Corte de Casación.

En la petición la Corte sostuvo que la “cuestión planteada es grave a la luz de los principios de independencia e imparcialidad y de los derechos de la defensa, en la medida en que los ponentes y los miembros de la [Autoridad de la Competencia], que participan en el procedimiento de compromisos, pueden formarse una opinión sobre las prácticas en cuestión, lo que puede justificar la apertura de un procedimiento sancionador en caso de fracaso de las negociaciones, y que en este caso, las garantías que permiten evitar esta situación de conocimiento, por estas mismas personas, del procedimiento sancionador y asegurar que las propuestas de compromisos y las observaciones de terceros interesados formuladas sobre las mismas sean retiradas del expediente, resultan esencialmente de la comunicación de procedimiento efectuada por la Autoridad y de sus normas internas de funcionamiento”. En otras palabras, que “cuando la Autoridad de Defensa de la Competencia incoa un procedimiento de compromiso destinado a poner fin a problemas de competencia que pueden constituir prácticas contrarias a la competencia, sus miembros se forman una opinión sobre las prácticas en cuestión. Por lo tanto, al no prever que, en caso de fracaso de este procedimiento y de incoación de un procedimiento sancionador, estos mismos miembros no puedan pronunciarse sobre las sanciones aplicables a dichas prácticas, estas disposiciones no respetan los principios de independencia e imparcialidad”.

El Consejo Constitucional, al analizar el asunto, estimó que el “principio de separación de poderes, ni ningún otro principio o norma de valor constitucional, impide que una autoridad administrativa o pública independiente o una autoridad administrativa no sometida al poder jerárquico del ministro, actuando en el marco de las prerrogativas del poder público, imponga sanciones que tengan carácter de pena en la medida necesaria para el cumplimiento de su misión, siempre que el ejercicio de esta facultad respete, en particular, el principio de imparcialidad que resulta del artículo 16 de la Declaración de 1789”.

En este sentido, al examinar la norma impugnada advirtió que ésta “establece que la autoridad de defensa de la competencia puede aceptar los compromisos ofrecidos por una empresa que puedan eliminar los problemas de competencia”, es decir, la disposición “permit[e] a la autoridad, en el marco de su misión de velar por el buen funcionamiento de la competencia en los mercados, evaluar el curso que debe darse a las propuestas de compromisos que se le presentan para remediar situaciones susceptibles de perjudicar a la competencia, sin que se establezca que tales situaciones constituyen, en su estado actual, prácticas prohibidas”. Lo anterior, implica que “el procedimiento de compromiso no tiene por objeto probar o descartar la realidad y la imputabilidad de infracciones del Derecho de la competencia con vistas a sancionarlas, sino únicamente comprobar que las propuestas de compromisos presentadas por la empresa permiten poner fin a los problemas de competencia detectados por la Autoridad de la Competencia”. En otros términos, que “la [disposición impugnada] no tienen por objeto ni por efecto inducir a la Autoridad de la Competencia a prejuzgar la realidad y la calificación de los hechos que examina en el marco del procedimiento de compromiso. De ahí que, para la alta magistratura “el hecho de que [la Autoridad de Defensa de la Competencia] pueda tener que examinar estos mismos hechos en el marco de un procedimiento sancionador a raíz de una decisión de denegación de compromisos no menoscaba el principio de imparcialidad [, y por] lo tanto, deba desestimarse la imputación relativa a la inobservancia de este principio.

 

Vea sentencia Consejo Constitucional Decisión Nº20221035-2023

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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