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Resoluciones de Comisión Médica Central de Carabineros.

Acción de protección no es un recurso idóneo para examinar si Oficial de Carabineros goza o no de salud apta para cumplir funciones propias de orden y seguridad en la institución.

El derecho administrativo concede una serie de recursos para la impugnación de dichas decisiones, por lo que la vía cautelar/urgencia resulta inidónea. Ello, sin perjuicio, de que puedan impugnarse en un juicio de lato conocimiento, ante la ausencia de procedimiento contencioso.

20 de marzo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó el recurso de protección interpuesto por un Coronel 1.° de Carabineros en contra de la decisión de la Comisión Médica Central de Carabineros, que desestimó el recurso de revisión extraordinario deducido en contra de la determinación que rechazó su recurso de reposición en contra  de la resolución de la Prefectura Costa que declaró su incapacidad física –con motivo de un trastorno mixto de ansiedad y depresión-, y propuso su retiro temporal en enero del 2021.

El recurrente explica que producto de los malos resultados obtenidos en una cirugía bariátrica que se realizó para contrarrestar su obesidad, sufrió un trastorno psiquiátrico de ansiedad y depresión. Precisa que dicha situación fue generada de manera directa por el ejercicio de su profesión, que incidió en un fuerte cuadro depresivo.

Agrega que la notificación de la primera resolución en enero del 2021 fue mal ejecutada, pues se encontraba con licencia médica. Además, el acto reprochado carece de proporcionalidad, justificación y es antojadizo, por cuanto el trastorno que lo aqueja es una enfermedad curable, por lo tanto, rige en su caso lo previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Comisión Médica de Carabineros, el cual permite que las funciones de carácter operativo sean reemplazadas por otras de naturaleza administrativa, en situaciones como las descritas, generándose un trato desigual respecto de sus similares.

Añade que no fue evaluado presencialmente en la sesión del pleno de la Comisión, privándosele la oportunidad de ser oído y escuchado, infringiendo garantías del debido proceso e igualdad ante la ley.

El recurrente considera que existió una infracción a sus derechos fundamentales de vida e integridad física/psíquica, igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, trabajo y propiedad; y al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicita que se deje sin efecto las resoluciones de la Prefectura Costa y de la Comisión Médica Central de Carabineros.

El Presidente de la referida Comisión informó que el recurrente fue puesto a disposición de su organismo en agosto del 2020, por encontrarse con reposo médico prolongado. Por lo que previo informe de desempeño laboral y de su médico tratante, se emitió diagnóstico del asesor psiquiátrico de la Comisión, en el cual se confirmó el trastorno mixto de ansiedad y depresión que aflige al actor, con pronóstico malo y no apto, presentando su caso a sesión del pleno en noviembre del 2020, oportunidad en que se emitió la resolución exenta que le autorizó 272 de licencia (entre el 14 de octubre del 2019 y 1 de diciembre del 2021) y la resolución exenta que declaró su imposibilidad física y propuso su retiro temporal, por el trastorno que lo afecta, el cual tiene un origen natural, de pronóstico curable y no invalidante.

Tales decisiones fueron confirmadas por las resoluciones de la Comisión del 2021 y 2022, que desestimaron los recursos de reposición y revisión del actor –respectivamente-, por no presentar nuevos antecedentes clínicos que permitieran innovar lo resuelto.

Afirma que las determinaciones se adoptaron en consideración a lo previsto en los artículos 42, letra a) y 64, inciso primero, de la Ley 18.961 (Ley de Carabineros); 73 y 114, letra a), del Estatuto del Personal de Carabineros; 2 del Reglamento de las Comisiones de Carabineros; y a los dictámenes N°s 46.579/15, 37.161/18 y 30.225/13 de la Contraloría, por lo que no advierte ilegalidad en su actuar.

Manifiesta que las resoluciones impugnadas se fundaron en informes médicos serios, y que la revisión de la resolución pronunciada por la  Prefectura Costa debe ser objeto de un juicio de lato conocimiento y no ser discutida mediante un recurso de protección. Por último, recalca que el cambio de funciones es un beneficio excepcional que se otorga a los carabineros que han sufrido accidentes en sus servicios o enfermaran producto del ejercicio de la profesión, lo que no acontece respecto del recurrente.

La Corte de Santiago desestimó la acción de protección. Respecto a las alegaciones de que “(…) no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma legal o constitucional, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por la recurrida deviene en arbitrario y/o ilegal, no se ha probado tal antijuridicidad, porque las resoluciones reclamadas se dictaron en el marco de las legítimas atribuciones de dichas entidades, ateniéndose, por cierto, a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dichas autoridades, detalladamente, las razones por las que se adoptaron las determinaciones que se reprochan. Además, se pretende dejar sin efecto una resolución que declaró –por unanimidad- no apta la salud del actor para cumplir las funciones propias de orden y seguridad de Carabineros, lo que motivo su declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal”.

Agrega que “(…) lo anterior es una facultad exclusiva y excluyente de la Comisión Médica Central de Carabineros, no siendo factible que esta Corte proceda a revisar lo actuado”.

El fallo señala además, que “(…) la acción de protección no es un recuso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que éstas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna, esto es, dentro del campo de sus legítimas atribuciones. Así, el derecho administrativo proporciona sus propias herramientas jurídicas y medios de impugnación de decisiones de esa clase, por lo que la forma utilizada en este caso es la inidónea. Ello sin perjuicio de que lo que pudiera impugnarse a través de juicios ordinarios de lato conocimiento, en ausencia de un procedimiento contencioso administrativo”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°26.126 y Corte de Santiago Rol N°101.009/22 (Protección).

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