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Ley N°18.695.

Proyecto de ley modifica los requisitos para optar al cargo de Alcalde y Concejal, y elimina inhabilidades que afecta a ciertas autoridades.

La iniciativa aumenta los requisitos para ser candidato Alcalde y Concejal, y elimina inhabilidades para optar a dichos cargos, establecida en el inciso final del artículo 74 de la Ley 18.695.

20 de marzo de 2023

La moción, patrocinada por la Diputada Karen Medina y los Diputados Rubén Darío Oyarzo, Francisco Pulgar y Gaspar Rivas, modifica los requisitos y plazo para optar al cargo público de Alcalde y Concejal, y reemplaza inciso final del artículo 74 de la Ley 18.695.

Los autores del proyecto de ley señalan que el alcalde es la máxima autoridad del Municipio, a quien le corresponde la supervigilancia y funcionamiento de este y es, por las funciones que desempeña y de la responsabilidad de su cargo, indispensable que quien ostente dicho cargo sea una persona intachable. Por esa razón, consideran necesario elevar las exigencias para postular a un cargo de tanta importancia.

En la misma línea, consideran que no deberían existir inhabilidades para que las autoridades signadas en las letras a) y b) del artículo 74 de la Ley 18.695, Ministros de Estado, subsecretarios, secretarios regionales ministeriales, gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales, delegados presidenciales provinciales, consejeros regionales, parlamentarios, miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República, entre otros, puedan optar a los cargos de Alcalde o Concejales, ya que, en atención a su conocimiento técnico y experiencia, los hacen candidatos con herramientas apropiadas para ejercer de manera eficiente el cargo de Alcalde o Concejal.

En virtud de lo expuesto, proponen establecer nuevas exigencias para dichos cargos, entre ellas, que no registren condenas por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, no poseer antecedentes penales, no se encuentre condenado por delitos en contra la autoridad, entre otras, para elevar las exigencias para postular a los cargos de Alcaldes y Concejales.

En virtud de lo anterior, el proyecto de ley modifica la Ley Nº 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en los siguientes sentidos:

1. Reemplaza el artículo 57 por el siguiente:

Artículo 57. Para ser candidato a alcalde se requiere:

a) Ser Ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos 25 años de edad;

c) Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente, considerándose también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral;

d) Tener residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos 4 años anteriores a la elección.

e) Tener situación militar al día

f) No estar afecto a inhabilidades que establece la ley;

g) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva

h) No haber sido condenado por delitos contra la autoridad.

i) No haber sido condenado por violencia intrafamiliar.

Numeral 2: Reemplácese el artículo 73 de la Ley Nº 18695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por el siguiente nuevo: “Para ser candidato a concejal, se requiere:

a) Ser Ciudadano con derecho a sufragio;

b) Tener a lo menos 25 años de edad;

c) Haber aprobado la enseñanza media o su equivalente, considerándose también como estudios equivalentes, para estos efectos, los acreditados mediante certificado de cuarto medio laboral;

d) Tener residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos 4 años anteriores a la elección;

e) Tener situación militar al día;

f) No estar afecto a inhabilidades que establece la ley;

g) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;

h) No haber sido condenado por delitos contra la autoridad.

i) No haber sido condenado por violencia intrafamiliar.”

El artículo 57 establece lo siguiente:

Artículo 57.- El alcalde será elegido por sufragio universal, en votación conjunta y cédula separada de la de concejales, en conformidad con lo establecido en esta ley. Su mandato durará cuatro años y podrá ser reelegido.

Para ser candidato a alcalde se deberá acreditar haber cursado la enseñanza media o su equivalente y cumplir con los demás requisitos señalados en el artículo 73 de la presente ley.”

 2. Remplaza el inciso final del artículo 74 por el siguiente:

“Toda persona que hubiese tenido la calidad o cargo mencionados en las letras a) o b) podrá ser candidata a elección de alcalde y concejal, solo si renuncia a su cargo con a lo menos 90 días antes de la inscripción de la respectiva candidatura con excepción de aquellas personas que hayan tenido la calidad o cargo de Diputado o Senador dentro del año inmediatamente anterior a la elección Municipal”

El artículo 74 establece lo siguiente:

Artículo 74.- No podrán ser candidatos a alcalde o a concejal:

a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales, los delegados presidenciales provinciales, los secretarios regionales ministeriales, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;

b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales, los consejeros del Consejo para la Transparencia, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y

c) Las personas que a la fecha de inscripción de sus candidaturas tengan vigente o suscriban, por sí o por terceros, contratos o cauciones ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, con la respectiva municipalidad. Tampoco podrán serlo quienes tengan litigios pendientes con la municipalidad, a menos que se refieran al ejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

Igual prohibición regirá respecto de los directores, administradores, representantes y socios titulares del diez por ciento o más de los derechos de cualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos o cauciones vigentes ascendentes a doscientas unidades tributarias mensuales o más, o litigios pendientes, con la municipalidad.

Tampoco podrán ser candidatos a alcalde o a concejal las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Las inhabilidades establecidas en las letras a) y b) serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección municipal.”

El proyecto de ley se encuentra en primer trámite constitucional, en la Comisión de Gobierno Interior Nacionalidad Ciudadanía y Regionalización de la Cámara Baja.

Vea Boletín N° 15723-06 y siga su tramitación aquí.

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