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Amparo de acceso a la información rechazado por CPLT.

Antecedentes y deliberaciones previas del Programa de Fortalecimiento de las Oficinas Regionales del INDH en la zona macro sur, es información reservada.

Los antecedentes recopilados constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, por lo que su divulgación afectaría el debido cumplimiento de las funciones del INDH.

28 de marzo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información de la Fundación Víctimas del Terrorismo Chile deducido en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, al que se solicitó copia original del primer informe emitido por el equipo de trabajo que ejecuta el programa de fortalecimiento de las oficinas regionales del INDH en Biobío, La Araucanía y Los Ríos.

El INDH negó la solicitud al peticionario, indicando que el programa de fortalecimiento se encuentra en ejecución, y sus resultados serán presentados al Consejo del INDH, órgano a cargo de la dirección superior del servicio, una vez cumplidos los plazos de duración establecidos en la Resolución N°89 que lo autoriza.

Conocida la respuesta, la requirente interpuso amparo de acceso a información, señalando que el informe solicitado existe,  mencionando a los funcionarios que lo elaboraron, en los meses de junio y julio de 2022. Agrega que el informe ya es conocido por el Consejo Directivo del órgano, así como de otras autoridades.

Admitido a trámite el amparo, el CPLT confirió traslado al INDH, el que junto con reiterar lo informado en la respuesta a la solicitud de información, invocó la causal de reserva del artículo 21 N°1 letra b) de la Ley de Transparencia, referida al privilegio deliberativo. Indica que a la fecha de la presentación de la solicitud de acceso a la información, no existían informes, reportes, ni actos que estuviesen autorizados por las instancias pertinentes, ni tampoco que hubieren sido presentadas al Consejo del Instituto, en cuanto órgano de dirección superior.

Respecto a los antecedentes recopilados en virtud de la ejecución el programa, señala que corresponde al Consejo del INDH, la adopción de las decisiones pertinentes, una vez cumplidos los objetivos y metas que se fijaron. En cuanto al estado de ejecución y las actividades que se han desarrollado, agrega que se han realizado actividades con un alcance cercano a las dos mil personas, donde destacan reuniones con autoridades y actores locales, reuniones con comunidades mapuche, entrevistas a particulares, talleres con dirigentes y organizaciones mapuche y de la sociedad civil, talleres a funcionarios de las fuerzas armadas, de orden y seguridad, observaciones y visitas a cárceles, participación en actividades de difusión y mesas de trabajo interinstitucionales, entre otras.

Refiere que las actividades realizadas en ese contexto, son fuente directa y constituyen antecedentes previos de los informes que apruebe, y de las recomendaciones que emita el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, una vez se presenten los resultados.

En consecuencia, la entrega y publicidad de antecedentes preliminares, en forma anticipada y sin contar con la aprobación de las instancias orgánicas de coordinación y articulación del programa de fortalecimiento ni del Consejo del INDH, afectará la implementación de aquél y el cumplimiento de sus objetivos, en tanto consolidaría información cuyo análisis no ha concluido y carente de decisión de autoridad, dando la falsa apariencia de “informes o reportes” institucionales a antecedentes que no son tales.

El CPLT rechazó el amparo. En su decisión, señala que para la configuración de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

Respecto del primer requisito, añade que se ha verificado, de acuerdo con lo explicado detalladamente por el INDH tanto en su respuesta como descargos.

Luego, enfatiza que el INDH hace presente que, a la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información del recurrente, atendido el escaso tiempo transcurrido desde su inicio, no existían informes ni reportes del programa, autorizados por las instancias señaladas, que hubieran sido presentados al Consejo para su aprobación y la adopción de las medidas correspondientes. Lo anterior, aun cuando a la fecha de sus descargos el programa ya ha desarrollado varias actividades con el objeto de cumplir con las líneas de trabajo y demás metas asignadas.

Agregó que dichas actividades y la información recopilada, deben contar con la aprobación del Consejo, que es el órgano de dirección superior de la institución, y por tanto la información y antecedentes que se recopilen serán fuente directa de los informes y recomendaciones que emita el Consejo del INDH, una vez que concluya el programa y se presenten sus resultados.

Agrega que, de acuerdo con los antecedentes examinados, en su consideración, se ha podido determinar que la información pedida cumple con el primer requisito exigido para configurar la causal de reserva alegada, ya que los antecedentes recopilados constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política por parte del INDH.

En relación con el segundo requisito, señala que, dado que advierte que la divulgación de los antecedentes solicitados afectaría el debido cumplimiento de las funciones del INDH, resulta plausible lo alegado por el órgano reclamado en orden a que la publicidad de antecedentes preliminares, en forma anticipada y sin contar con la aprobación ni de las instancias orgánicas de coordinación y articulación del programa de fortalecimiento ni del Consejo del INDH, afectaría por una parte, la implementación del programa y el cumplimiento de sus objetivos, en tanto no se tratara de información cuyo análisis haya concluido y haya sido visada por la autoridades de la institución requerida.

Añade que resulta fundamental que los resultados de la información pedida del programa de fortalecimiento de las oficinas regionales de Biobío, La Araucanía y Los Ríos, que busca entre otros objetivos, fortalecer la presencia del INDH en las regiones afectadas por un conflicto intercultural y por situaciones de violencia grave, se entregue una vez que la dirección superior de dicho órgano público emita el respectivo pronunciamiento en las materias que son de su competencia, como lo es informar sobre la situación de los derechos humanos en el país y proponer a los órganos del Estado las medidas que estime deban adoptarse para favorecer su protección y promoción, o al menos que se trate de antecedentes que hayan sido debidamente visados por dicha autoridad, lo que aún no ha ocurrido en el presente caso, no sólo porque el referido programa termina en noviembre de 2023, sino que también porque el proceso de revisión de los antecedentes que se ha ido recopilando está en ejecución y aun no concluido.

Por lo expuesto, el CPLT rechazó el amparo, por configurarse la causal de reserva consagrada en el artículo 21, N°1 letra b), de la Ley de Transparencia, sin necesidad de pronunciarse por los otros fundamentos alegados con ocasión de los descargos, por resultar inoficioso.

 

Vea decisión del CPLT C8483-22

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