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Recurso de casación acogido.

Reconocimiento de persona sospechosa en fotogramas exhibidos por la policía carece en sí de fuerza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor preconstitutivo, resuelve el Tribunal Supremo de España.

Se hace imprescindible que el reconocimiento fotográfico se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación.

31 de marzo de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a cuatro meses de prisión a una mujer por el delito de estafa en perjuicio de un hombre que gastó dinero en actividades de prostitución.

La recurrente alegó que se falló vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, ya que la convicción del tribunal descansa única y exclusivamente en el reconocimiento fotográfico efectuado por el acusado en sede policial trece meses después, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio, menos si la propia víctima manifestó en la audiencia de juicio oral que de la noche de los hechos no estaba seguro de nada, de modo que no se le puede condenar por haber supuestamente drogado en un local nocturno al acusado para posteriormente llevarlo a un departamento aprovechándose de su estado para cargarle la tarjeta de crédito con 9.490 euros sin su consentimiento por servicios no prestados.

El máximo Tribunal recuerda que, “(…) cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido, sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto.”

Con ello, refiere que “(…), si bien es cierto que el denunciante identificó » casi con total seguridad» entre los fotogramas que le fueron exhibidos en dependencias policiales a la hoy recurrente como una de las mujeres con las que estuvo en el local “HOT” al tiempo en que comenzó a notar síntomas de profundo aturdimiento, ello no permite considerar suficientemente acreditado que la hoy recurrente fuera la persona que, efectivamente, propiciara dicha situación como parte del plan defraudatorio.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) el reconocimiento de la persona sospechosa en fotogramas exhibidos por la policía judicial carece, en sí, de toda naturaleza probatoria pues no reúne las condiciones que permiten reconocerle valor preconstitutivo. De entrada, el valor funcional de dicha diligencia preprocesal o policial se limita a orientar la propia actividad investigadora.”

Enseguida, advierte que como bien lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, “(…) “se hace imprescindible que el reconocimiento fotográfico se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación». Condiciones de producción que constituyen un objetivo de indagación probatoria, por un lado, y de valoración por parte del tribunal, por otro.”

Agrega el fallo, que “(…) no puede obviarse que por lo general -y el caso que nos ocupa no es una excepción- lo que se muestra con el fotograma solo abarca al rostro, en un primer plano, de la persona a reconocer. Se dejan fuera del espectro de reconocimiento elementos tan significativos como las expresiones faciales, altura, peso, corpulencia, envergadura que integran la fisonomía de la persona y aquellos como los relativos a la forma del pelo, el tono de piel y otros elementos que situacionalmente configuran la apariencia. Datos sobre fisonomía y apariencia que son los que aportan un mayor potencial de reconocimiento fiable.”

En ese sentido, razona que “(…) no solo la acusación prescindió de explorar con detalle las condiciones de producción de la diligencia, no formulándose ninguna pregunta al testigo sobre los aspectos fisonómicos y de apariencia que «quedaron fuera» de la misma, sino que las propias respuestas de la víctima a las preguntas formuladas por la defensa sugieren con claridad falta de seguridad en el reconocimiento que realizó.”

Para finalizar, señala que “(…) no puede obviarse que el paso del tiempo entre el contacto visual del testigo con la persona responsable del delito y la práctica de la diligencia de reconocimiento fotográfico debilita la calidad de la huella del recuerdo facial. Como tampoco debe olvidarse que la ausencia de una detallada, en lo posible, descripción de la persona sospechosa previa a la práctica de la diligencia de exhibición de fotogramas impide toda evaluación mínimamente rigurosa de la correspondencia fisonómica entre la persona reconocida en la foto y la autora del hecho justiciable.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación por lo que absolvió a la acusada por el delito de estafa.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°141-2023.

 

 

 

 

 

 

 

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