Noticias

Imagen: Ciper
Artículo 41 de la Ley 20.000.

Asignaciones de estímulo y de riesgo a funcionarios de los Servicios de Salud encargados del traslado de drogas decomisadas para su destrucción no son procedentes, dictamina el Contralor.

Dichas actividades no forman parte de programas o planes del MINSAL que deban ser incentivados mediante estímulos y, tampoco pueden concederse sumas por riesgos de labores al corresponder las remuneraciones de los funcionarios de la Administración a leyes de iniciativa del presidente de la República.

3 de abril de 2023

Se consultó a la Contraloría General de la República por el Servicio de Salud Metropolitano Sur si es procedente que al personal que desarrolla funciones de traslado de droga decomisada para su destrucción se le pague la asignación de estímulo prevista en el artículo 28, letra b), de la Ley 19.664 (establece Normas Especiales Para Profesionales Funcionarios de los Servicios de Salud) u otra similar asociada al riesgo de la labor ejecutada.

Además, si corresponde que a los aludidos funcionarios se le proporcione elementos de protección personal, a fin de resguardar su integridad durante el traslado de la droga decomisada.

El Contralor cita el artículo 41 de la Ley 20.000 (Sanciona el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas), que dispone que “las sustancias y especies a que se refieren los artículos 1, 2, 5 y 8, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las 24 horas siguientes al servicio de salud que corresponda”.

Por su parte, el artículo 68, inciso primero, de la Ley 16.744 (establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), establece que “las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentran afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”.

Mientras que el inciso 3º de la precitada disposición, indica que “las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso segundo”.

En sintonía con lo anterior, indica el Contralor, el artículo 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, prescribe que “el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que estos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo, debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo”.

En vista de la normativa citada, el Contralor señala que “(…) los servicios de salud, en cumplimiento de la Ley 16.744 y del Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo, deben implementar todas las medidas de seguridad para sus funcionarios y proporcionar los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de las labores que les corresponden ejecutar”.

Luego, en lo que atañe a la segunda consulta formulada, el Contralor indica que efectivamente “(…) los funcionarios que trasladan droga decomisada, en cumplimiento de la referida Ley 20.000, pueden verse expuestos a diversos riesgos, de acuerdo a las consideraciones que expone el Servicio de Salud Metropolitana Sur en su presentación, resulta procedente que dicho servicio les entregue los elementos de protección adecuados para el desempeño de tales funciones”.

Respecto a la consulta sobre el otorgamiento de una asignación de estímulo, se cita el artículo 4 del DFL N°1/2005 del MINSAL, que señala que a esa Cartera de Gobierno le “corresponde formular, fijar y controlar las políticas de salud”, precisando el N°1, letra a), que “una de sus funciones es la formulación, control y evaluación de planes y programas generales en materia de salud”.

Mientras que su artículo 21 indica que “al director del Servicio de Salud respectivo corresponderá la organización, planificación, coordinación y control de las acciones de salud que presenten los establecimientos de la red asistencial del territorio de su competencia, para los efectos del cumplimiento de las políticas, normas, planes y programas del MINSAL”.

Luego se cita el artículo 26 de la Ley 19.664, que dispone que “las remuneraciones de los profesionales de los servicios de salud podrán ser permanentes y transitorias, y que estas últimas serán fijadas y concedidas por el director del Servicio de Salud correspondiente, dentro de los rangos que establecen las disposiciones pertinentes de esa ley y su reglamento”.

También el Contralor cita el artículo 28, letra b), de la precitada ley, puesto que señala que “la asignación de estímulo es una remuneración transitoria que puede otorgarse por las horas de la jornada semanal que los profesionales funcionarios desempeñen en actividades, lugares o condiciones especiales o por las competencias profesionales exigidas para determinados puestos de trabajo que el Servicio de Salud correspondiente requiera incentivar para cumplir los planes y programas de salud”.

Enseguida, se hace referencia al artículo 3, inciso segundo, del Reglamento para la Concesión de la Asignación de Estímulo, que establece que “los directores de los Servicios de Salud, mediante resolución fundada, establecerán las causales y los porcentajes específicos fijados a cada uno de los conceptos que componen esta asignación, así como el número máximo de horas de la dotación a los cuales se les podrá conceder el beneficio, debiendo evaluar su mantención, a lo menos cada 3 años, atendiendo a la persistencia de las condiciones bajo las cuales se confirió”.

En base a la normativa examinada, el Contralor concluye que “(…) la asignación de estímulo puede otorgarse para aquellos puestos de trabajo que el respectivo Servicio de Salud requiera incentivar para cumplir los planes y programas formulados por el MINSAL, de acuerdo con los supuestos descritos precedentemente”.

De allí entonces que “(…) las labores de traslado de las sustancias decomisadas para su posterior destrucción, en cumplimiento de la Ley 20.000, no constituyen funciones asociadas al cumplimiento de los planes y programas de salud dispuestos por el MINSAL, y que no corresponden a actividades que el Servicio de Salud requiera incentivar para esos fines. Por lo anterior, la referida asignación de estímulo no puede concederse a dichos profesionales, pues no se cumplen todos los requisitos dispuestos en la normativa para su otorgamiento”.

Luego, en lo que atañe a la asignación por el riesgo, el Contralor dictaminó que “(…) de conformidad a lo previsto en los artículos 64, N°14 y 65, inciso cuarto, N°4, de la Constitución, y en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N°s 32.645 y 84.175, ambos del 2013, el otorgamiento y la modificación de cualquier clase de remuneraciones al personal de la Administración del Estado es materia de ley de iniciativa exclusiva del presidente de la República. Por lo que, no procede otorgar un beneficio que no se halle expresamente establecido en una norma de rango legal”.

Vea Dictamen de la Contraloría N°325483N23.

 

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *