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Decisión del CPTL.

Servicio Local de Educación Pública de Las Barrancas debe entregar antecedentes relativos a las licencias médicas presentadas por sus docente durante el último lustro.

El administrador de los establecimientos públicos de las comunas de Cerro Navia, Lo Prado y Pudahuel, no acreditó de forma apropiada la causal de reserva de distracción indebida que le provocaría la recolección de tales datos.

3 de abril de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información pública interpuesto en contra del Servicio Local de Educación Pública Las Barrancas, y le ordenó entregar un archivo en formato Excel que permita desglosar la información solicitada y conocer con precisión el número de licencias médicas presentadas por sus profesores durante los meses de marzo, abril y mayo de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

El Servicio Local de Las Barrancas, en su respuesta inicial, entregó únicamente los datos relativos a la cantidad de docentes por comuna consultada -en el transcurso de tiempo pedido-, pero sin incluir a los establecimientos subvencionados ni particulares. Respecto a las licencias médicas, denegó su acceso, al considerar que concurre respecto de ellas la causal de reserva prevista en el artículo 21, N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, pues el volumen de la información solicitada excede la capacidad por hora hombre para responderla, ya que en caso de acceder a la petición se provocaría una distracción indebida en las funciones de su personal administrativo (para gestionar la solicitud se requerirían más de 30 días hábiles).

Ante la negativa del Servicio para entregar la información relativa a las licencias médicas presentadas por sus docentes, la  requirente interpuso amparo de acceso a la información pública, el cual fue acogido a trámite por el CPLT que le confirió traslado al órgano reclamado.

En sus descargos y observaciones, el Servicio hizo presente que el funcionamiento de los distintos Servicios Locales de Educación Pública no es similar, por lo que no se puede pretender equipar la capacidad de estas entidades para gestionar información como la reclamada. Además, existe dificultad en el estudio de las licencias médicas, dado que no todas son enviadas en formato electrónico, pues algunas son remitidas en formato físico. A modo ejemplar, indica que solo en el 2022 el número de licencias presentadas durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, fueron respectivamente de 334, 331, 1195, 1127, 1532, 1290, 670 y 908, lo que justifica la concurrencia de la causal alegada.

Respecto a la causal de reserva del artículo 21, N°1, letra c), de la Ley 20.285, invocada por el Servicio, el CPLT señala que “(…) debe tenerse en consideración que en virtud de tal disposición, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales. Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7, N°1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señalando, que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.

Agrega el CPLT, que su jurisprudencia ha establecido en torno a la referida causal que “(…) sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo”. Resumiendo este criterio, la decisión del amparo Rol C377/13 razonó que “(…) la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado”.

Finaliza esta línea argumental, al expresar que “(…) la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie”.

En mérito de tales razonamientos y de lo alegado por el Servicio Local de Educación reclamado, el CPLT concluye que “(…) este se limitó a realizar una alegación general de la causal de reserva invocada, en orden a que entregar la información pedida afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, por cuanto el procesamiento de la información requerida significaría destinar que la Unidad responsable deba destinar funcionarios a la labor exclusiva de elaborar los datos requeridos, señalado a modo de ejemplo que para el 2022 los meses de marzo, abril y mayo comprenden 1195, 1127 y 1532 licencias respectivamente, pero sin hacer referencia alguna al volumen total de documentos que comprende la información pedida, o el personal disponible en la institución para dicha tarea, razón por la cual a juicio de este Consejo los antecedentes aportados no permiten apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21, N°21, letra c), de la Ley de Transparencia”.

En definitiva, el CPLT desestimó que concurra la causal de reserva alegada y acogió el amparo de acceso a la información pública, por lo que ordenó a el Servicio Local la entrega de lo solicitado, pero absteniéndose de proporcionar cualquier antecedente que permita determinar la identidad de los funcionarios sobre los cuales versa la información.

 

Vea Decisión CPLT Rol N°C577/22.

 

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