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Argentina.

Demanda por daños y perjuicios contra empleador de mujer que falleció al ser alcanzada por un rayo mientras trabajaba en una plantación de tabaco, se rechaza por falta de legitimación activa de los demandantes.

La legitimación sustancial de las partes, su calidad o condición de titulares del derecho que invocan, puede y debe ser analizada -aun de oficio- por el juzgador al tiempo de dictar sentencia. En el caso concreto, no surge inequívocamente acreditada la identidad de las demandantes.

18 de abril de 2023

La Cámara en lo Civil y Comercial (Argentina) desestimó la demanda por daños y perjuicios deducida contra el empleador de una mujer que falleció tras ser alcanzada por un rayo mientras trabajaba en una plantación de tabaco, debido a la falta de legitimación activa de las actoras.

Según la demanda, los hechos ocurrieron durante una tormenta en que, a pesar de los reparos de los trabajadores, el capataz los obligó a trabajar sin las medidas de protección necesarias y sin considerar los peligros del caso. Por ello, los familiares de la mujer fallecida solicitaron que se ordene al empleador pagar una indemnización de perjuicios.

En la ampliación de su demanda solicitaron que se valore la vida humana, daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico y el daño moral que han sufrido. Para fundar sus pretensiones incorporaron medios probatorios documentales, testimoniales y periciales. A pesar de estar debidamente notificado, el demandado no realizó ninguna acción, incurriendo así en rebeldía y en el decaimiento de su derecho para contestar el libelo.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la incontestación implica un reconocimiento de los hechos lícitos expuestos por la actora y de la documentación acompañada en sustento de la misma. En efecto, su silencio debe interpretarse como una manifestación de voluntad conforme a la demanda. Ello faculta, pero no obliga al juez a tenerla como presunción favorable al actor, quien puede estimar tal silencio como un reconocimiento de los hechos afirmados, siempre que esas aseveraciones no resulten desvirtuadas por prueba en contrario”.

Sin perjuicio de esta presunción, agrega que “(…) la legitimación sustancial de las partes, su calidad o condición de titulares del derecho que invocan, puede y debe ser analizada -aun de oficio- por el juzgador al tiempo de dictar sentencia. En el caso concreto, no surge inequívocamente acreditada la identidad de las demandantes, con lo que tampoco se puede tener por cierto y bien probado que la fallecida sea su madre, pues existen incongruencias en los documentos de identificación adjuntos”.

Comprueba que, “(…) por lo anterior, no se encuentran activamente legitimadas para reclamar indemnización alguna ni por el “valor vida”, ni por el “daño moral”, ni por cualquier otro concepto resarcitorio de los que componen la pretensión indemnizatoria de su demanda, cuyo rechazo se impone. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio -la afectación de un interés jurídicamente protegido-, de orden personal, particularizado, concreto y además susceptible de tratamiento judicial”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) la competencia en razón de la materia es absoluta y puede ser declarada de oficio en cualquier etapa del proceso. No habiendo comparecido el accionado, quien se encontraba debidamente notificado, y dada la naturaleza resarcitoria de la pretensión, cabe hacer excepción al referido principio, actuando en el caso el criterio establecido por la Corte Suprema en casos análogos, en los que una declaración tardía y oficiosa de incompetencia donde no existe una afectación del orden público, vendría a conculcar los principios de seguridad jurídica, debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienden a evitar la privación de justicia”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar la demanda.

 

Vea sentencia Cámara en lo Civil y Comercial N°C-81793.2016.

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