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Recurso de casación en el fondo acogido, en fallo dividido.

No se acreditó la falta de servicio del Servicio de Salud por lo que la demanda de perjuicios fue correctamente rechazada.

La actora incorporó una prueba pericial emitida sin cumplir los requisitos legales, instrumento que erradamente la Corte de alzada valoró como favorable, en circunstancias que correspondía que fuera desestimado.

19 de abril de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que revocó aquella de base que desestimó una demanda de indemnización de perjuicios por falta servicio, deducida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo; y en su lugar, acogió la acción.

Se demandó al Servicio de Salud por hechos ocurridos entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011. En aquella época, la demandante presentaba un embrazo de 37 semanas, y concurrió al hospital de La Serena, por síntomas que ella estimaba como trabajo de parto. En el recinto le indicaron que solo era un malestar, y le recetaron antiespasmódicos.

Las molestias continuaron durante los días siguientes presentando sangrado vaginal y molestias al orinar, por lo que decidió acudir a su ginecólogo particular, quien no observó nada anormal y estimó que se trata de una infección urinaria, recetando medicamentos para aquella afección.

Luego, el 28 de diciembre de 2011, la demandante se presentó de urgencia en el hospital de La Serena, donde se verificó la muerte del feto y se le sometió a cirugía para extraer al nonato fallecido.

En razón de lo anterior, demandó al Servicio de Salud por los perjuicios ocasionados debido a la falta de servicio, al no ser capaces los profesionales del recinto de detectar el problema con el feto la primera vez que se presentó en el lugar (23 de diciembre de 2011).

La actora acompañó la sentencia de un juicio previo, en que el máximo Tribunal -mediante recurso de casación en el fondo- condenó a su ginecólogo particular al pago de $15.000.000.- a título de daño moral.

El tribunal de primera instancia desestimó la demanda, luego de dar por acreditado que el diagnóstico ofrecido por el hospital fue oportuno y correcto; decisión que fue revocada en alzada por la Corte de La Serena, que acogió la demanda y ordenó al Servicio de Salud pagar a la actora la suma de $50.000.000.- por concepto de daño moral, al tener por probado el perjuicio en base a una prueba pericial obtenida de la capeta Fiscal del juicio criminal previo seguido en contra del ginecólogo particular que atendió a la paciente.

En contra de este último fallo, el Servicio de Salud de Coquimbo interpuso recurso de casación en el fondo acusando la infracción de los artículos 19, 20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, y artículos 384, regla 3a, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente sostuvo que los jueces de fondo dieron un valor que no correspondía a una prueba pericial obtenida por el Ministerio Público en una indagatoria criminal. Asimismo, que de las pruebas aportadas en juicio se desprende que la demandante no fue una paciente institucional, sino que todo su embrazo fue controlado por su ginecólogo en el sistema privado, por lo que mal puede alegar falta de servicio, en circunstancias que recibió una atención adecuada con un diagnóstico acertado las dos veces que acudió al recinto público, siendo exclusiva responsabilidad del médico privado la atención y diagnósticos errados emitidos en el tiempo intermedio.

El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de casación en el fondo. El fallo señala que, “(…) La Corte de La Serena apreció un informe pericial que forma parte de una carpeta investigativa tramitada por la Fiscalía Local de La Serena, el cual si bien no puede estimarse como un documento evacuado en estos autos, si puede deducirse que tiene el valor de un instrumento público por formar una investigación efectuada en una causa criminal; tal como lo propone la recurrente, conclusión que es manifiestamente errónea”.

En tal sentido, el fallo puntualiza que el mentado informe pericial, “(…) no satisface los requisitos previstos en la ley para ser considerado como un instrumento público, al carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no responder, el documento, a formalidad legal alguna”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo agrega que, “(…) por todo lo explicado, se concluye que el tribunal de alzada infringió lo estatuido en el artículo 1702 del Código Civil, al asignar valor probatorio como instrumento privado a un documento que no cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para ello, y transgredió lo previsto en el artículo 384, regla tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la declaración de una testigo por sobre otra contradictoria, sin fundamento jurídicamente plausible”.

El fallo concluye sosteniendo que, “(…) aquellos yerros jurídicos han derivado en la vulneración de preceptos decisoria litis esgrimidos en el segundo capítulo del recurso de casación sustancial, como lo son el artículo 42 de la Ley Nº 18.575 y el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, por cuanto, de haber sido valorada correctamente la prueba documental y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones médicas otorgadas a la demandante habría sido descartada, la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la sentencia de primera instancia confirmada”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, y en sentencia de reemplazo confirmó el fallo de primer grado al considerar que, “(…) no habiéndose satisfecho la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en la demanda, resulta que el fallo apelado rechazó correctamente la demanda, ameritando su confirmación”.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Mario Carroza, quien instó por rechazar el arbitrio, al estimar que, “(…) la sola exposición del libelo deja al descubierto su inviabilidad, toda vez que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del valor probatorio asignado a la prueba documental y testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la disconformidad del demandado respecto con resultado del proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador, en cuanto a su mérito. En este aspecto, cabe reiterar que, como lo ha señalado esta magistratura, la actividad de ponderación de los medios de prueba se encuentra entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo aquella extraña a los fines de la casación en el fondo”.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº4.658-2022, de reemplazo, Corte de La Serena Rol Nº1.091-2020 y 2º Juzgado Civil de La Serena RIT C-5918-2015.

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