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Argentina.

Fallo que incrementó el porcentaje del embargo sobre los bienes de un hombre en favor de su ex pareja, se revoca: se aplicó arbitrariamente la perspectiva de género.

El fallo en alzada arriba a una conclusión no razonada del derecho aplicable en consonancia con las constancias de la causa, omitiendo dar un adecuado tratamiento al tema planteado. Incurre en meras apreciaciones subjetivas.

20 de abril de 2023

El Superior Tribunal de Justicia del Chaco (Argentina) acogió el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido por un hombre que fue perjudicado a raíz de una errónea aplicación de la perspectiva de género en favor de su ex pareja, en una causa sobre liquidación de bienes patrimoniales.

Según los hechos del caso, la mujer solicitó, en sede judicial, trabar embargo sobre el 50% de los bienes que adquirió junto a su ex pareja, debido al término de su relación de convivencia que duró alrededor de 18 años. Si bien las propiedades estaban a nombre de su ex conviviente, la solicitante alegó haber contribuido al “esfuerzo compartido” para adquirirlos a través de un sistema de fideicomiso inmobiliario, en el cual ella ejercía como administradora fiduciaria.

El juez de primera instancia acogió parcialmente la solicitud, pues decretó embargo solo respecto del 35% del total de los bienes. No conforme con esta decisión, la mujer impugnó el fallo a través de un recurso de apelación que fue acogido. El tribunal ad quem aplicó la perspectiva género para fundar su decisión e incrementó el embargo al 50%.

En su sentencia, estimó que “(…) no se aborda la problemática como de neto corte patrimonial en tanto en las presentes se ventilan cuestiones familiares inherentes a la ruptura de la unión convivencial. Se da cumplimiento a la manda constitucional que refiere a la protección diferenciada de personas que la requieren por su vulnerabilidad; respondiendo así a la necesidad de juzgar con perspectiva de género. Se tuvo en cuenta el nivel socio-económico que mantuvieron durante 18 años, la gran conflictividad evidenciada y el riesgo de que el accionado pueda disponer rápidamente de sus bienes”.

El hombre recurrió el fallo. En su presentación alegó que el tribunal basó su decisión en cuestiones carentes de significancia jurídica y fáctica, ajenas al mérito del caso sub lite, sosteniendo sus fundamentos en una “pauta excesivamente laxa” que tergiversa la perspectiva de género. Por ello, adujo una vulneración de los siguientes derechos y garantías: defensa en juicio, debido proceso, igualdad ante la ley, de propiedad y al trabajo.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) la Alzada arriba a una conclusión que no constituye una derivación razonada del derecho aplicable en consonancia con las constancias de la causa, omitiendo dar un adecuado tratamiento al tema planteado. Es que el fallo impugnado al brindar una fundamentación basada en tales apreciaciones -a fin de justificar el aumento del embargo- desnaturaliza la visión que supone la correcta aplicación de la perspectiva de género invocada como pauta, bajo el pretexto de equiparar diferencias y eliminar prejuicios”.

Agrega que “(…) la reseña de las motivaciones no permite visualizar por qué la mujer se encontraría en una situación de vulnerabilidad o necesidad que requiera una protección diferenciada. Al tiempo que dan por sentadas ciertas circunstancias, como ser: que por el grado de conflictividad evidenciada entre las partes, existe el riesgo de que el accionado pueda disponer rápidamente de los bienes y ponerlos en peligro antes del dictado de la sentencia, lo cual no se encuentra acreditado en autos, no pasando de meras apreciaciones subjetivas”.

Comprueba que “(…) no cabe duda que la unión convivencial -al igual que el matrimonio- representa una comunidad de vida y el sostenimiento de “un proyecto en común”, pero la carencia de formalidades exigidas también repercute en su tratamiento legal y efectos. Es que por tratarse de diferentes formas de organización familiar, no procede un trato igualitario, sin dejar de ponderar el reconocimiento de todas las garantías legales consagradas”.

En definitiva, el Tribunal concluye que “(…) el crecimiento económico sólo se asentó registralmente en cabeza del demandado, aun cuando la actividad haya sido desarrollada con el esfuerzo común. Es que, atento el carácter que revestía la actora, administradora fiduciaria, le estaba vedado jurídicamente que resulte titular registral de tales bienes. No es dable asimilar esta asociación de esfuerzos al régimen legal patrimonial del matrimonio; pues resulta razonable no inmovilizar el 50% de los bienes del demandado, en tanto ello sólo correspondería hacerlo como medida precautoria en la órbita de una liquidación de bienes de la sociedad conyugal”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal resolvió acoger el recurso y decretar la nulidad del fallo impugnado. Restableció el embargo del 35% de los bienes resuelto en primera instancia.

 

Vea sentencia Superior Tribunal de Justicia del Chaco N° 3411.21-1-F.

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