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Argentina.

Hombre debe pagar alimentos provisorios a su ex cónyuge: asimetría económica entre las partes motivó a resolver con perspectiva de género.

Se impone la necesidad de ponderar de oficio el tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento desde la perspectiva de género. En efecto, el juez no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte, sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable.

7 de marzo de 2023

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (Argentina), desestimó el recurso de apelación de un hombre que fue condenado a pagar alimentos provisorios a su ex cónyuge, al considerar la asimetría económica entre las partes y en aplicación de la perspectiva de género.

Según los hechos narrados, una mujer demandó alimentos provisorios a su ex cónyuge debido a la difícil situación económica que estaba atravesando, mientras se fijaba una compensación económica de fondo. El juez de primera instancia acogió la pretensión de la mujer y fijó el pago de $40.000.- por concepto de alimentos provisorios, por estimar que las circunstancias del caso ameritaban la entrega de una ayuda económica. En su fallo, precisó que “(…) la prestación de los alimentos provisorios por parte del ex esposo lo es de toda necesidad y urgencia para con su ex cónyuge”.

Por su parte, el hombre impugnó el fallo vía apelación. En su presentación adujo que estaba divorciado de la mujer y que no tenían hijos en común. Además, adujo que la comunidad de bienes ya estaba disuelta y que la demandante estaba habilitada para trabajar pues goza de buena salud. Recalcó además que el Código Civil establece expresamente que “(…) los cónyuges divorciados no se deben alimentos, siendo que la accionante tiene recursos, y que antes de su enlace se mantenía por su cuenta, no hallándose imposibilitada para procurárselos”.

En su análisis de fondo, el Tribunal señala que “(…) las circunstancias del caso deben meritarse en esta instancia procesal desde que la presente temática versa en torno a un proceso de familia, en el que se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oficiosidad, oralidad, acceso limitado al expediente, donde el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente y en el cual debe estarse a la flexibilidad en relación a las mismas”.

Agrega que “(…) la procedencia de los alimentos provisorios debe fundarse en lo que, a primera vista, surja de los elementos incorporados, pero con el propósito de atender las necesidades imprescindibles de la reclamante hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho. Igualmente, es dable expresar que, el hecho de que la mujer pretenda la procedencia de una compensación económica no la inhibe de reclamar alimentos por el tiempo que transcurra hasta el reconocimiento y fijación de la compensación”.

Señala que “(…) se impone la necesidad de ponderar de oficio el tratamiento de la cuestión traída a juzgamiento desde la perspectiva de género.  En efecto, el juez no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte sino que se trata de una obligación legal y de un deber ontológico inexcusable. Se impone así, en este caso particular, el método de juzgar con perspectiva de género, en base al principio de igualdad real de hombres y mujeres”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) existe una asimetría en la relación de poder entre ambos litigantes. Por lo antes expuesto, frente a una eventual producción de una situación de violencia económica que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer por la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. Corresponde por ello confirmar los alimentos provisorios otorgados en la instancia de origen”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara de apelación en lo civil y comercial de La Plata N° 133362.

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