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Recurso de nulidad rechazado por Corte de San Miguel.

Si el plazo de caducidad no estaba pendiente ni mucho menos suspendido al momento en que se declaró el estado de excepción, no procede ampliarlo.

Se aprecia una correcta interpretación de las normas, las que fueron analizadas en forma lógica y concordante, y derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda había concluido a la fecha de la presentación de la demanda.

23 de abril de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró caduca la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, omitiendo pronunciamiento de fondo a su respecto.

En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso nulidad. Argumenta que, de haberse ceñido el sentenciador al tenor estricto de los artículos 8 de la Ley 21.226, 11 de la Ley 21.379, 2 y 486 del Código del Trabajo, bajo ningún respecto podría haber acogido la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, por cuanto ésta importa una infracción a una norma imperativa, procesal y de orden público.

Asimismo, el recurrente hace referencia a los antecedentes de la causa como la fecha de interposición de la denuncia y las prestaciones demandadas, y expone que, la controversia está referida al computó del plazo de caducidad de la acción, cuestión que la demandada sostiene que debe hacerse desde la presentación formal de la denuncia a su representante legal.

Por el contrario, a juicio del recurrente, consta que la demanda laboral se presentó dentro del plazo indicado en el artículo 8° de la Ley N° 21.226 en relación al artículo 11, introducido por la Ley N° 21.379, lo cual, trae como consecuencia jurídica que la acción judicial no se encuentra caduca.

Manifiesta que el error interpretativo de la Jueza en primera instancia,  radica en el hecho que estimó que, el plazo de 60 días establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo para deducir la acción de tutela por vulneración de derechos durante la relación laboral, comenzó a partir del 16 de octubre de 2021, es decir, del día siguiente a la denuncia deducida el 15 de octubre de 2021 por la trabajadora ante la representante legal de su empleadora omitiéndose aplicar el inciso tercero del artículo 8 de la Ley N° 21.226 que establece que se entenderá prorrogado el plazo de caducidad, hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, el cual, concluyó recién el día 30 de noviembre de 2021, por lo que a partir de esa fecha comienza  a correr el plazo de 50 días hábiles citado.

Alega que, la norma legal es bastante clara al indicar que los plazos de caducidad se entenderán suspendidos en sede laboral durante la vigencia y hasta 50 días hábiles de terminado el estado de excepción Constitucional.

Describe que, la denuncia intentada dice relación con acoso laboral, la que para tenerla por configurada se requiere necesariamente un acoso reiterado y persistente en el tiempo, lo que se verificó en el caso de la demandante desde el día 8 de julio de 2021 y que la jueza estima que concluyó el 15 de octubre de 2021, fecha en que la trabajadora demandante interpuso una denuncia de acoso laboral ante la representante legal de su empleador, iniciándose -según el criterio de la sentenciadora el plazo de 60 días hábiles para presentar denuncia por vulneración de derechos fundamentales.

Refiere que en este caso se trató de una serie de conductas reiteradas de acoso que se extendieron en el tiempo, en que la demandante a pesar de realizar una denuncia formal al empleador -15 de octubre de 2021- y habiéndose encargado una investigación a un abogado, el que constató la existencia de conductas de acoso laboral, el empleador nada hizo para remediar dicha situación que la afectó, concluyendo incluso el informe de investigación de acoso sexual, recién el día 3 de diciembre de 2021.

Alega que, considerar como fecha de término de las conductas de acoso laboral el día 15 de octubre de 2021, implica adoptar una fecha arbitraria que no implicó necesariamente el término de las conductas de hostigamiento laboral, pues éstas se extendieron con posterioridad.

Cita jurisprudencia judicial en la que apoya sus argumentos, solicita que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo.

El Tribunal de Alzada rechazó la nulidad. La Corte señala que, “en relación a la supuesta infracción reclamada, es dable indicar que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que: …se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta 50 días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Por su parte, la Ley Nº 21.379, en su artículo único, introdujo modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que estableció que las disposiciones de dicho cuerpo legal en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que sea prorrogado, ha de entenderse que refiere a la extensión hasta el 30 de noviembre de 2021”.

Añade que, “con la finalidad de dilucidar si en la especie existió infracción de ley, corresponde considerar que, en el motivo noveno de la sentencia de análisis, el tribunal a quo, tuvo en especial consideración el traslado evacuado por la parte demandante respecto de la excepción de caducidad interpuesta, en orden a que la acción deducida se refiere a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relación laboral. Declaración que sin duda alguna y tal como lo expresó la jueza del grado, determina la competencia del tribunal”.

Agrega que, “en el considerando decimo, el a quo indicó: que si bien el abogado de la demandante, al otorgársele traslado respecto de la caducidad alegada por la contraria, verbalmente señaló en la audiencia preparatoria que el plazo de la misma debiera contabilizarse desde el 23 de diciembre de 2021, fecha en que se le comunicó a su representada la no renovación de su contrato de trabajo a plazo fijo, dicho suceso no forma parte de los fundamentos expuestos en la etapa de discusión de esta causa, de manera tal que el tribunal no podría llegar a considerarlo, por tratarse de un antecedente nuevo que no fue mencionado en la demanda y sólo fue incorporado al evacuarse el traslado de la excepción opuesta por la demandada”.

Continua señalando que, “de esta forma y por aplicación de lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo, correspondiendo la acción intentada a una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, durante la vigencia de la relación laboral, teniendo presente a su vez que la denuncia deducida por la actora se presentó ante el empleador el 15 de octubre de 2021, esto es, una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública y sus diversas prórrogas, resultaba inaplicable las disposiciones contenidas en la Ley 21.226, por cuanto el plazo de caducidad no estaba pendiente ni mucho menos suspendido, al momento en que se declaró el estado de excepción, de tal suerte que no resulta ampliado en los términos que refiere el recurrente”.

Por lo expuesto, sostiene que, “ha habido una correcta interpretación de las normas en comento, las que fueron analizadas en forma lógica y concordante, y derivan en la conclusión de que el plazo para interponer la demanda había concluido a la fecha de la presentación de la demanda, por lo que no se vislumbra infracción legal que influya en lo dispositivo del fallo”.

Finaliza señalando que, “no ha existido por parte de la sentenciadora la infracción de ley que se denuncia, por cuanto a los hechos acreditados, les aplicó correctamente el derecho”.

 

Vea sentencia ROL 57-2023

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