Noticias

Reconsideración Ordinario N°1350 del 2022.

Citaciones ordenadas por funcionarios de la Dirección del Trabajo notificadas por correos electrónicos pueden dar lugar a sanción de multa si no se comparece injustificadamente.

Las citaciones electrónicas producen los mismos efectos legales que las notificadas presencialmente. Por lo tanto, es factible sancionar administrativamente la incomparecencia de las personas citadas en la forma prevista por el artículo 30 del DFL N°2/1967.

1 de mayo de 2023

El Director del Trabajo reconsideró su doctrina administrativa laboral referida a las sanciones por incomparecencia a las citaciones ordenadas por funcionarios de la Dirección del Trabajo –del artículo 30 del DFL N°2/1967-, que asentó en su Ordinario N°1350 del 2022.

En su pronunciamiento cita los artículos 29 y 30 del DFL N°2/1967.

El primero de ellos prescribe que “la Dirección del Trabajo y los funcionarios de su dependencia podrán citar a empleadores, trabajadores, directores de sindicatos o a los representantes de unos u otros, o cualquiera persona en relación con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones, o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos”.

Mientras que el segundo precepto establece que “la no comparecencia sin causa justificada a cualquier citación por intermedio de un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con multa de una a cinco sueldos vitales mensuales, escala A) del Departamento de Santiago. Si se trata de trabajadores dependientes en general, la multa será de un décimo a uno de dicho sueldo vital mensual”.

Las anteriores disposiciones –señala el Director del Trabajo- dan cuenta “(…) de la existencia de un procedimiento administrativo, al término del cual –y en el evento que el requerido no se presente- se cursará la correspondiente sanción administrativa por no comparecer a la citación de este Servicio, contexto en que se configura un apercibimiento en virtud del cual, si la persona debidamente notificada no asiste, será sancionada”.

El Director precisa que las citaciones, a efectos de configurar la eventual sanción por incomparecencia injustificada, deben realizarse en los términos que prevé el artículo 508 del Código del Trabajo. Su inciso primero señala que “las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo”.

Mientras que su inciso segundo señala que, “con todo la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios: a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o B) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516 del Código del Trabajo”.

En tanto su inciso tercero dispone que “en cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito”.

Infiere la Dirección del Trabajo del análisis del artículo 508, que en materia de notificaciones, “(…) por regla general, esta Dirección deberá practicar notificaciones, citaciones y comunicaciones legales mediante correo electrónico, con los requisitos y condiciones que el inciso primero de la norma citada dispone. Asimismo, podrá notificarse a los usuarios personalmente o por carta certificada, cuando no tengan una casilla electrónica registrada en este Servicio; o de una forma diversa, a solicitud de los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general, que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o solo actuaren excepcionalmente a través de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo”.

A continuación, cita el artículo 515 del Código del Trabajo, que exige a todo empleador “mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio”.

Luego aclara que las disposiciones legales citadas fueron incorporadas por la Ley 21.327, con la finalidad de modernizar la Dirección del Trabajo para una mayor eficiencia y eficacia de su actuación. Así se infiere de algunos pasajes del mensaje de la Ley 21.327: “el marco legal –de la Dirección del Trabajo- data del año 1967, en un contexto donde las herramientas disponibles eran muy distintas a las actuales, lo que limitaba su campo de acción obligando a fiscalizar en terreno y dificultando la gestión de sus funcionarios (…). La realidad actual es completamente distinta a la existente hace medio siglo y hoy existen numerosas herramientas tecnológicas, técnicas y profesionales que, bien utilizadas, facilitarían las labores de la institución, mejorarían su nivel de servicios y a la vez, la calidad de vida de sus funcionarios y usuarios”.

Luego la Dirección del Trabajo pone de relieve que la ley 21.327 se dictó en el contexto de la Transformación Digital del Estado, que impulsó diversas iniciativas y modificaciones legislativas, entre las que se encuentran la Ley 21.180 y el DFL N°1/2020 de la SEGEGOG, que insta a que el ciclo completo de los procedimientos administrativos de todos los órganos de la Administración del Estado se realice en forma electrónica, a fin de otorgar mayor certeza, seguridad y velocidad en la entrega de servicios a las personas, junto con una mayor transparencia de los procesos y actuaciones del Estado en su relación con los ciudadanos.

Luego puntualiza que el referido DFL N°1 “(…) establece una aplicación gradual de las normas sobre soporte y tramitación electrónica en los procedimientos administrativos del Estado y la gestión documental, se ha estimado necesario hacer presente que el ordenamiento vigente antes de que comiencen a regir estas modificaciones, permite a los órganos de la Administración desarrollar sus actuaciones por medios electrónicos, mecanismo que constituirá la regla general una vez que las disposiciones sobre transformación digital del Estado alcancen plena vigencia”.

Agrega que “(…) en virtud de los principios de eficiencia, eficacia e idónea administración de los medios públicos, previstos en los artículos 3 y 5 de la Ley 18.575 (Estado Administrativo), en el contexto normativo actual, permiten que los órganos de la Administración del Estado puedan aprovechar las ventajas que ofrece el uso de las tecnologías de la información para apoyar la labor administrativa”.

Enseguida, menciona los dictámenes N°s 42.473/2016 y E282779/2022 de la Contraloría General de la República, los cuales señalan que “(…) la utilización de las tecnologías, requiere siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones que regulen el procedimiento de que se trata y esas normas específicas no impidan esta posibilidad; que el servicio cuente con la factibilidad técnica para implementarlas; y que se adopten las medidas de resguardo necesarias para resguardar la veracidad e inviolabilidad de la información”.

Sin embargo, el Director del Trabajo precisa que en atención a la naturaleza particular de su Servicio se requiere “(…) además observar los principios del debido proceso y la fidelidad de las actuaciones que se efectúen por medios electrónicos”.

Respecto del funcionamiento interno aclara que la Dirección, “(…) con la finalidad de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 508 del Código del Trabajo, ha implementado un sistema de verificación de casillas electrónicas para notificaciones, citaciones y comunicaciones, que permite verificar la existencia y acceso a las casillas del correo electrónico que los usuarios registran según lo prescrito por el artículo 515 del Código del Trabajo”.

Añade que “(…) el sistema implementado en esta Dirección cumple con la mayoría de los aspectos básicos descritos en el Reglamento de la Ley 21.180, permitiendo tener certeza respecto a la fecha y hora de envío; de la recepción de la comunicación electrónica en la casilla de correo informado por el interesado en el portal institucional; y la confirmación de entrega. Es así, que esta Dirección ha desarrollado procedimientos que permiten la utilización de tecnologías para la realización de citaciones mediante correo electrónico por intermedio de sus funcionarios, considerando que este Servicio cuenta con la factibilidad técnica para su debida implementación adoptando las medidas de resguardo necesarias para asegurar la veracidad e inviolabilidad de la información, así como la fidelidad de las actuaciones que se efectúan por estos medios”.

Sobre la configuración de la sanción por incomparecencia prevista en el artículo 30 del DFL N°2/1967, señala que “(…) las citaciones realizadas en forma electrónica por esta Dirección, no se efectúan en forma masiva y son realizadas mediante una casilla de correo electrónica establecida al efecto, que permite registrar el funcionario que envió la citación y tener certeza acerca de la fecha y hora de envío de la misma, elementos que permiten concluir que la citación ha sido realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo. Además, las citaciones enviadas a través de las referidas casillas permiten tener certeza de su recepción en la casilla de correo electrónico informada por el interesado en el portal institucional, existiendo, además, una confirmación de su entrega. Lo anterior, permite tener certeza respecto a la verificación del llamado a comparecer, configurándose el apercibimiento requerido para la eventual sanción en caso de incomparecencia injustificada”.

En definitiva, dictaminó la Dirección del Trabajo, que “(…) si bien no ha existido una modificación de la disposición contenida en el artículo 30 del DLF N°2/1967, las citaciones practicadas por medios electrónicos, deben entenderse realizadas por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo y, en consecuencia, producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial. De esta manera, es posible configurar el debido emplazamiento requerido por la sanción descrita en el referido artículo 30 y, en el evento que el administrado citado no se presente, cursar la correspondiente sanción administrativa por no comparecer injustificadamente a la citación practicada por intermedio de un funcionario de esta dirección”.

En vista de lo anterior, la Dirección del Trabajo reconsideró su doctrina fijada en su Ordinario N°1350 del 2022, en cuanto a la imposibilidad de sancionar la incomparecencia injustificada a una citación practica por medios electrónicos, toda vez que, conforme a lo expuesto en este Ordinario, “(…) las citaciones realizadas en forma electrónica por los funcionarios de esta Dirección producen los mismos efectos legales que aquellas efectuadas en forma presencial y, en consecuencia, dar cumplimiento a los requisitos del artículo 30 del DFL N°2/1967”.

Vea dictamen de la Dirección del Trabajo N°530/21 del 2023.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *