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Por unanimidad.

Inaplicabilidad que impugnó normas que permiten calificar una prestación de servicios a honorarios como una relación regida por el Código del Trabajo, se declara inadmisible.

Adolece de falta de fundamento razonable o plausible.

2 de mayo de 2023

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 1°, inciso tercero, y el artículo 7° del Código del Trabajo.

Los citados preceptos legales establecen:

“[…] Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos […]”. (Art. 1, inciso tercero).

“Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada”. (Art. 7°).

La gestión pendiente en relación a la cual se solicitó declarar inaplicable los preceptos legales impugnados, es un recurso de nulidad seguido ante la Corte de Temuco deducido por la Municipalidad de Galvarino contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Letras de Lautaro que acogió la demanda de declaración de existencia de relación laboral entre el municipio y un funcionario a honorarios, por el período 2016 a 2022.

La Municipalidad alegó infracción del artículo 7 de la Constitución que consagra el principio de juridicidad, ya que como órgano de la Administración del Estado se encuentra sometida en su actuar a la Constitución y a las leyes dictadas conforme a ella, por lo que está impedida de sobrepasar las facultades y competencias que la ley le entrega. Así, las modalidades y la forma en que contrata a su personal se encuentran reguladas en forma expresa, y la posibilidad de suscribir contratos de trabajo solo se la autoriza en determinadas hipótesis y cumpliéndose ciertos requisitos, los que no concurren respecto del vínculo derivado de contratos a honorarios celebrados en virtud del artículo 4° de la Ley Nº18.883, como es el caso del demandante de la gestión pendiente.

Reitera que la Municipalidad se encuentra sometida estrictamente a la ley en su actuación y que ésta no le entrega facultades para celebrar un contrato de trabajo respecto de los servicios que desempeñó el actor; muy por el contrario, la celebración de contratos de trabajo se encuentra limitada, según dispone el artículo 3° del Código del Trabajo únicamente a las actividades del personal que se desempeñe en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, y a aquellos que se desempeñen en los servicios traspasados, es decir, educación y salud, sin perjuicio que en estas áreas también se han dictado estatutos especiales.

En ese sentido, alega que estaba imposibilitada de contratar al demandante en virtud de un contrato de trabajo ni aunque tuviera la voluntad de hacerlo, por cuanto ello implicaría una grave infracción a las normas legales que refiere, además de la responsabilidad que ello traería aparejado.

En consecuencia, la aplicación de la preceptiva legal impugnada vulnera el principio de juridicidad, toda vez que la suscripción de un contrato de trabajo, como lo ha declarado por el tribunal de base, conduce a una actuación fuera del ámbito de su competencia, contra la forma que prescribe la ley y atribuyéndose facultades que ésta no le otorga.

Seguidamente alega que se vulnera el principio de supremacía constitucional (art. 6), así como la transgresión de los límites propios del ejercicio de la jurisdicción. Refiere que cada vez que un Tribunal de Alzada conoce y falla demandas de declaración laboral, despido injustificado y nulidad del despido incoadas por prestadores de servicios a honorarios contra Órganos del Estado (aplicando el artículo 8° en relación con el artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo), éstos se arrogan competencias que exceden el límite externo funcional de la jurisdicción, al atribuirse facultades que el constituyente no les ha conferido.

Sostiene que los Tribunales Superiores de Justicia estarían efectuando una modificación a las disposiciones contenidas en Estatutos Especiales (como lo es la Ley Nº18.883), las cuales regulan en forma expresa la forma en que los Órganos Públicos contratan a su personal. Al hacerlo así, se auto asignan funciones propias de otro poder del Estado, del Poder Legislativo, como lo son facultades de creación y modificación de normas jurídicas.

La Segunda Sala de la Magistratura Constitucional declaró inadmisible el requerimiento al concurrir la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 N°6 de su ley orgánica constitucional, al estimar que adolece de falta de fundamento plausible, lo cual constituye un vicio o defecto tal que hace imposible que esta acción prospere.

La resolución de inadmisibilidad pone de relieve que la aplicación de las normas cuestionadas podría infringir –según lo afirma el requirente- lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 19 N°s 2 y 3 de la Constitución, en tanto estima, en lo nuclear, que el tribunal de la gestión pendiente no tendría competencia para conocer y fallar la acción deducida en su contra.

Luego se refiere a la expresión “fundamento plausible” como exigencia que debe detentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que es asimilable al requisito dispuesto directamente en la Constitución, en cuanto la impugnación debe estar “fundada razonablemente.”

Puntualiza enseguida que, en razón del carácter concreto de la acción de inaplicabilidad, la exigencia de fundamento razonable o plausible permite que el Tribunal se avoque al conocimiento de materias diversas que, dada la aplicación de normas en principio conformes a la Constitución, pueden presentar en su aplicación particular resultados no queridos por el Constituyente, debiendo ostentar un específico “conflicto constitucional”. Por ello se ha entendido que no está razonablemente fundado un requerimiento si éste no argumenta de forma original alegaciones constitucionales que han sido previa –y reiteradamente desestimadas por el Tribunal (Roles N°s 4745, 4873, 5246, 5293, 5783, 5931, 6058, 6215 y 6216, entre otras).

Luego la resolución de inadmisibilidad refiere que el conflicto constitucional promovido ha sido conocido y fallado a través de diversas sentencias en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, desvirtuándose reiteradamente las alegaciones de inconstitucionalidad que el requirente presenta en su libelo, en lo referido a alegaciones en que la demandante laboral ostentaba un vínculo contractual a honorarios con quien requiere de inaplicabilidad (Roles N°s 5808, 5809, 5810, 6671, 7261, 8022).

En definitiva, como el núcleo argumental principal del requerimiento descansa en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno del Tribunal en sentencias de fondo, se concluye que no está razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos diversos que permitan a la Magistratura Constitucional modificar la jurisprudencia en la que ha desestimado las alegaciones que el actor despliega en su presentación.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.112-23.

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