Noticias

Ley General de Bancos.

Norma que le entrega al juez, sin ulterior recurso, a propuesta del banco, fijar el mínimo y demás condiciones para el remate de inmuebles en procedimiento especial de operaciones hipotecarias con letras de crédito, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

El requirente estima que la aplicación de esta norma atenta contra su derecho de propiedad.

10 de mayo de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional el artículo 104, inciso cuarto, del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, Ley General de Bancos.

El precepto legal impugnado establece:

“El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses penales, costas judiciales y primas de seguro que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez.”

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento ejecutivo iniciado por el Banco Security que cobra un mutuo hipotecario con letras de crédito y crédito complementario, tramitado ante el 5° Juzgado Civil de Santiago, en el cual se fijó un mínimo para la subasta del inmueble en UF 14.300, monto impugnado por el requirente.

Este alega que la subasta pública constituye un contrato de compraventa en el que las prestaciones que se deben entre vendedor y comprador deben ser equivalentes, por lo que el precio que se pague no puede ser irrisorio en consideración al bien enajenado. De allí que la aplicación del precepto legal impugnado en la gestión pendiente atenta contra su derecho de propiedad (art. 19 N°24), pues los criterios con los cuales el juez determina el mínimo de la subasta dependen exclusivamente del estado en que encuentre la deuda insoluta y no de pautas objetivas que tiendan a valorar el precio del bien inmueble a subastarse con criterios de mercado o en base a un peritaje.

En base a lo que propuso el banco el tribunal fijó un precio mínimo que no se condice con la realidad del mercado, generando un desequilibrio que cede únicamente en interés del acreedor afectándose de forma perniciosa el patrimonio del deudor.

Finalmente, se afecta la esencia del derecho de dominio que posee sobre el inmueble embargado (art. 19 N°26), al establecerse un mínimo para la subasta claramente insuficiente para garantizar todas las obligaciones contraídas con el banco ejecutante.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento. En caso de acogerlo a tramitación, deberá pronunciarse luego sobre su admisibilidad. En el caso que sea declarado admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.224 – 23.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *