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Principio del Oro Monetario.

Objeción preliminar planteada por Venezuela en litigio con Guyana, para solicitar que Reino Unido sea parte en el caso, es rechazada por la Corte Internacional de Justicia.

El Reino Unido aceptó que la controversia podría resolverse por alguno de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de la Naciones Unidas, y que no tendría ningún papel en ese procedimiento. En estas circunstancias, no entra en juego en este caso el principio del Oro Monetario (que plantea que un tribunal no es competente para resolver cuando un tercero implicado no ha aceptado su jurisdicción).

18 de mayo de 2023

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) rechazó la objeción preliminar deducida por Venezuela, en un contencioso con Guyana respecto a los límites territoriales de la región del Esequibo. Esta es la segunda vez que la Corte rechaza una objeción de este país, en este caso que se encuentra radicado en la Corte desde el año 2018.

La disputa territorial data de finales del siglo XIX y tiene su origen en un laudo arbitral (1899) suscrito entre Reino Unido y representantes de Venezuela (designados por Estados Unidos), para fijar sus límites fronterizos. En virtud del acuerdo, la región del Esequibo pasó a ser parte integral del territorio de la Guyana británica.

El Estado venezolano no reconoció el acuerdo por estimar que no estuvo debidamente representado en las tratativas, por lo que en 1966, poco antes de que Guyana lograra su independencia, las partes firmaron el Acuerdo de Ginebra (1966), por el cual confirieron a la ONU la autoridad para determinar los medios de solución para dirimir la controversia.

Desde entonces se fue gestando una disputa territorial que ha ido profundizándose a lo largo de los años. En 2018 Guyana presentó en estrados de la CIJ una solicitud de apertura de procedimientos contra Venezuela, para determinar “la validez jurídica y efecto vinculante del laudo de 1899”.

Tras distintas actuaciones procesales, Venezuela interpuso una objeción preliminar para objetar la jurisdicción de la Corte, la cual fue rechazada vía sentencia en 2020. No obstante, presentó una nueva objeción para que la Corte obligara a Reino Unido a ser interviniente en el litigio, en atención a que fue parte en el laudo objeto de la controversia. Del mismo, objetó la admisibilidad de la demanda de Guyana.

Fundó su objeción en que “(…) un fallo de la Corte sobre el fondo implicaría necesariamente, como requisito previo, una evaluación de la legalidad de la “conducta fraudulenta” atribuible al Reino Unido con respecto al Laudo de 1899, ya que durante el procedimiento arbitral hubo ciertas comunicaciones indebidas entre el asesor legal del Reino Unido y los árbitros que había designado. Además, a sabiendas, presentó mapas “manipulados” y “falsificados” al tribunal arbitral”.

Agregó que “(…) el Acuerdo de Ginebra no opera para hacer de Guyana un sucesor con respecto a todos los derechos y obligaciones relacionados con la disputa entre Venezuela y el Reino Unido. El artículo VIII del Acuerdo de Ginebra establece que, al lograr la independencia, Guyana se convertirá en parte del Acuerdo, no en sustituto del Reino Unido, sino junto con él. Por lo tanto, el Acuerdo no exime al Reino Unido de sus obligaciones y responsabilidades”.

En su análisis de fondo, la Corte señala que “(…) Venezuela, invocando el principio del Oro Monetario, sostiene que los intereses jurídicos del Reino Unido serían el objeto mismo de la decisión de la Corte en el presente caso. No obstante, las dos partes en este procedimiento, así como el Reino Unido, son partes en el Acuerdo de Ginebra, en el que se basa la jurisdicción de esta Corte. Por lo tanto, es apropiado examinar las implicaciones legales de que el Reino Unido sea parte del Acuerdo de Ginebra, lo que requiere una interpretación de las disposiciones relevantes del Acuerdo”.

Observa que “(…) el Artículo II no establece ningún papel para el Reino Unido en la etapa inicial del proceso de solución de disputas. Más bien, asigna la responsabilidad de designar a los representantes a la Guayana Británica y Venezuela. La referencia a la “Guayana Británica” contenida en el Artículo II, que puede distinguirse de las referencias al “Reino Unido” contenidas en otras partes del tratado, respalda la interpretación de que las partes del Acuerdo pretendían que Venezuela y la Guayana Británica tengan el papel exclusivo en la solución de la controversia”.

Comprueba que “(…) el Reino Unido no buscó participar en el procedimiento establecido en el Artículo IV para resolver la disputa; las Partes tampoco solicitaron tal participación. El compromiso exclusivo de Venezuela con el Gobierno de Guyana durante el proceso de buenos oficios indica que hubo acuerdo entre las partes de que el Reino Unido no tenía ningún papel en el proceso de solución de controversias”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) el Reino Unido aceptó que la controversia entre Guyana y Venezuela podría resolverse por alguno de los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de la Naciones Unidas, y que no tendría ningún papel en ese procedimiento. En estas circunstancias, el principio del Oro Monetario no entra en juego en este caso. De ello se deduce que aun cuando esta Corte fuera llamada a pronunciarse sobre determinadas conductas imputables al Reino Unido, que no pueden ser determinadas en la actualidad, ello no impediría que ejerciera su competencia, basada en la aplicación del Acuerdo de Ginebra”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la objeción preliminar planteada por Venezuela.

 

Vea sentencia resolución Corte Internacional de Justicia Guyana c. Venezuela.

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