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Opinión.

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá sobre matrimonio igualitario: un desacierto interpretativo, por Gianfranco Smith.

La CSJ de Panamá determinó que la prohibición del matrimonio igualitario es constitucional. Aquí las razones.

6 de junio de 2023

En una reciente publicación de agendaestadoderecho.com se da a conocer el artículo La sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Panamá sobre matrimonio igualitario: un desacierto interpretativo, por Gianfranco Smith (*).

La sentencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) de Panamá del 16 de febrero de 2023 resolvió la advertencia de inconstitucionalidad presentada contra las disposiciones del Código de la familia y el Código de derecho internacional privado que restringen la posibilidad de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo.

Esta sentencia concluyó que dichas disposiciones no eran inconstitucionales, cerrando la posibilidad de reconocer el derecho humano de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio en los términos establecidos en la Opinión Consultiva OC-24 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Dicha conclusión es contraria al derecho internacional de los derechos humanos, entre otras razones, debido a que la CSJ no aplicó correctamente los criterios de interpretación de los tratados internacionales. En particular, la CSJ ignoró la interpretación evolutiva del artículo 17(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre la cual se fundamenta el derecho al matrimonio igualitario. En lugar de eso, realizó una interpretación literal de esta y otras normas de derechos humanos en un esfuerzo por encontrar el fundamento del derecho al matrimonio igualitario, con lo cual evidentemente llegó a conclusiones que no se ajustan al derecho internacional de los derechos humanos.

Según la CSJ, “un Estado no debe ser sorprendido por la atribución del carácter de derecho humano a derechos que no han sido añadidos en acuerdos internacionales que no hayan sido ratificados, por medio de interpretaciones extensivas que dan lugar a mutaciones convencionales, que serían contrarias a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados” (página 38, párrafo 2). A través de este párrafo, la CSJ realizó una interpretación literal del derecho al matrimonio y sugirió que su aplicación a las parejas del mismo sexo es producto de “interpretaciones extensivas” y “mutaciones convencionales” por la Corte IDH.

Aspectos problemáticos de la decisión

Dicha interpretación no se ajusta a las reglas de interpretación de los tratados establecidas en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT), que establece la necesidad de considerar el contexto y el objeto y fin del tratado, además del sentido corriente atribuido a los términos de este.

Con respecto a la CADH, la Corte IDH ha afirmado que su objeto y fin es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” (ver Opinión Consultiva OC-2/82 de 1982, párr 29 Opinión Consultiva OC-21/14 de 2014, párr. 54). Esta afirmación es congruente con el principio de interpretación pro persona establecido en el artículo 29 de la CADH, el cual consagra el deber de interpretar la CADH de una forma amplia que no restrinja el ejercicio de derechos y libertades en perjuicio de personas o grupos.

Es por ello, que la CSJ tenía la obligación de interpretar el derecho al matrimonio, establecido en el artículo 17(2) de la CADH, de la forma más amplia posible para permitir su aplicación a las parejas del mismo sexo, sin importar que el texto de dicho artículo no haga mención explícita al respecto. Adicionalmente, la CSJ pasó por alto el hecho de que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos en el tiempo, lo que significa que su interpretación debe ser dinámica y ajustada a las circunstancias actuales.

Estándares de derechos humanos fijados por la Corte IDH

La jurisprudencia de la Corte IDH ha dejado claro que una interpretación dinámica y evolutiva es aplicable a la CADH (ver Opinión Consultiva OC-16/99 de 1999, para. 114; Caso de los “Niños de la Calle” (Villegran Morales y otros) vs. Guatemala. párr. 193; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasilpárr. 245). Esto significa que, aunque el derecho al matrimonio establecido en el artículo 17(2) de la CADH pudiera haber sido concebido originalmente para parejas heterosexuales, las circunstancias actuales deben ser consideradas en la interpretación de este artículo para permitir que las parejas del mismo sexo puedan disfrutar de este derecho fundamental.

Por lo tanto, el reconocimiento del derecho al matrimonio igualitario en la Opinión Consultiva OC-24 (ver paras. 182, 191, 192) no es producto de “interpretaciones extensivas” que dan lugar a “mutaciones convencionales” como erróneamente sostuvo la CSJ.

La interpretación de la Corte IDH no fue extensiva ni implica una modificación del texto de la CADH, sino que fue el resultado de la correcta aplicación de las reglas de interpretación de los tratados de derechos humanos. Esto incluyó considerar el carácter evolutivo de la CADH, así como su objeto y fin. Afirmar lo contrario sería simplemente ignorar que los tratados no siempre se interpretan de forma literal, como sucede con la mayoría de las leyes internas de Panamá, y que existen una serie de reglas aplicables a la interpretación de los tratados internacionales.

Por otra parte, dicha interpretación evolutiva de la CADH debía ser adoptada por la CSJ en virtud del control de convencionalidad. Es claro que las opiniones consultivas por sí solas no son vinculantes (ver Interpretación de tratados de paz con Bulgaria, Hungria y Romania, Opinión Consultiva de 30 de marzo de 1950, I.C.J Reports 1950, 71; Opinión Consultiva OC-1/82 de 24 de septiembre de 1982, párr. 51). Las opiniones consultivas desempeñan una función de control convencional preventivo que se lleva a cabo mediante la interpretación judicial de la CADH por la Corte IDH (ver Opinión Consultiva OC-22/16 de 26 de febrero de 2016, párr. 26). Sin embargo, las interpretaciones hechas en las opiniones consultivas sí generan obligaciones para el Estado, ya que éste, en particular a través de sus jueces, debe asegurarse de que las leyes no se apliquen de manera que vayan en contra del objeto y fin de la CADH mediante la realización de un control de convencionalidad (ver Almonacid Arellano y otros vs. Chile, párr. 124).

Esto significa, en otras palabras, que los Estados deben interpretar y aplicar sus leyes domésticas de una forma compatible con el objeto y fin de la CADH, teniendo en cuenta no sólo las sentencias de la Corte IDH sino también las interpretaciones emitidas en sus opiniones consultivas.

En conclusión, una interpretación sobre el matrimonio igualitario distinta a la expuesta en la Opinión Consultiva OC-24 de la Corte IDH es una violación de la CADH, ya que va en contra al objeto y fin de ésta. El artículo 4 de la Constitución establece que Panamá acata las normas del Derecho Internacional, lo que implica que la CSJ tenía la obligación de cumplir con la CADH.

Pero este cumplimiento debe realizarse de una forma compatible con el objeto y fin de la CADH, con lo cual la CSJ debía reconocer el derecho al matrimonio igualitario mediante la aplicación del control de convencionalidad. Este reconocimiento debía surgir de la correcta interpretación y aplicación del artículo 17 de la CADH mediante el control de convencionalidad, y no de interpretaciones extensivas o modificaciones de la CADH, como erróneamente creyó la CSJ.

En este caso, la violación de la CADH ha ocurrido por un grave desconocimiento de la CSJ de las reglas de interpretación de los tratados internacionales.

(*) Abogado egresado de la Universidad Católica Santa María la Antigua. Maestría en estudios diplomáticos de la Universidad de Oxford y candidato a la maestría en Derecho Transnacional en King’s College London (Chevening Scholar). Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Católica Santa María la Antigua en Panamá.

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