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Amparo de acceso a la información acogido.

Subsecretaría de Educación debe entregar la resolución que ordena instruir un sumario de acoso laboral.

Pese a que el procedimiento sumario no se encuentra afinado, el órgano  igualmente debe justificar y acreditar la causal de reserva o secreto invocada, y en particular, la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no se ha verificado.

20 de junio de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) acogió el amparo de acceso a la información deducido en contra de la Subsecretaría de Educación a la cual se le requirió copia del acto administrativo que se pronunció sobre una denuncia de acoso laboral.

La Subsecretaría negó lo solicitado al peticionario a quien le señaló que el requerimiento es parte de un proceso sancionatorio que se encuentra actualmente en curso y, por ende, no puede divulgar información sobre deliberaciones administrativas de manera previa a la total tramitación de las mismas.

Conocida la respuesta de la Subsecretaría, el requirente interpuso amparo de acceso a información.

La Subsecretaría hizo llegar sus descargos al Consejo en los que reitera su respuesta y agrega que “en virtud del principio de máxima divulgación establecido en el artículo 11, letra d) de la Ley de Transparencia, esta Cartera de Estado puede reiterar, tal como se indicó anteriormente, (…) que por orden del Subsecretario de Educación se instruyó un sumario administrativo a fin de esclarecer los hechos y establecer eventuales responsabilidades de quienes resulten responsables, encontrándose actualmente en etapa indagatoria”.

El CPLT acogió el amparo. En su decisión, señala que “al solicitar evacuar sus descargos, se requirió al órgano recurrido especificar la forma en que la publicidad de los antecedentes requeridos afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, sin que la Subsecretaría de Educación señalara la forma en que la publicidad de la información podría afectar el privilegio deliberativo del órgano”.

A lo anterior añade que “resulta forzoso desestimar la causal del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, alegada por la recurrida, en el entendido que su procedencia no resultó acreditada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo”.

Luego, indica que “se invocó igualmente la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia (…). Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente que esta última norma tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza”.

Continúa señalando que “en el presente caso, del tenor de la solicitud de acceso a información, se observa que mediante ella no se buscaba acceder específicamente al contenido del expediente del sumario administrativo en cuestión, sino que, por el contrario, se refiere, a juicio de este Consejo, a un acto previo, como lo es la resolución que ordena la instrucción del procedimiento disciplinario, en virtud de la denuncia que se indica. Por lo que, sobre dicho antecedente resulta aplicable las consideraciones efectuadas respecto de la procedencia de la entrega de la información, pese a encontrarse el procedimiento sumario no afinado, debiendo el órgano requerido justificar y acreditar debidamente la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, y en particular, una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, lo que no se ha verificado”.

En virtud de lo razonado, el CPLT resuelve que, “en la especie, y de acuerdo a los antecedentes que rolan en el expediente respectivo, no se configuran las causales de reserva esgrimidas por el organismo reclamado, motivo por el cual se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la resolución que dictamina la instrucción de sumario en virtud de la denuncia indicada en la solicitud de acceso a información. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del principio de divisibilidad, establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, como se señalará a continuación”.

Finaliza señalando que “la reiterada jurisprudencia de este Consejo (…) ha sido uniforme en orden a reservar la identidad de los funcionarios afectados o partícipes en el procedimiento sumario, ya sea en calidad de denunciantes o testigos, reservando todo antecedente que permita develar sus identidades, en atención a que divulgar éstas supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de sus funcionarios, por cuanto aquellos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones u otro antecedente aportados por éstos, puedan ser conocidos por terceros, todo lo cual afectaría sus derechos y, asimismo, el debido cumplimiento de las funciones de la reclamada, en los términos descritos en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia”.

Asimismo, agrega que “se deberá resguardar la identidad del denunciado en el proceso disciplinario vinculado al requerimiento de acceso, considerando la presunción de inocencia que lo favorece”.

 

Decisión CPLT C1472-23

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