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Imagen: molynor.cl
Reclamo de ilegalidad rechazado.

Corte de Santiago confirma multa a sociedad minera por no informar a tiempo exportaciones de molibdeno.

El Tribunal de alzada descartó actuar ilegal de Cochilco al sancionar a la reclamante.

28 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en representación de la sociedad Complejo Industrial Molynor SA, en contra de la resolución exenta, dictada por la Comisión Chilena del Cobre (Cochilco), que la sancionó con cuatro multas a beneficio fiscal, por un total de 165,30 ingresos mínimos, por proporcionar tardíamente información sobre igual número de contratos, al sistema de registro de exportaciones mineras del organismo estatal.

El fallo señal que la esencia de la reclamación interpuesta radica en que la recurrente estima que COCHILCO no estaría facultada para sancionarla, aun cuando incurriese en la infracción de entregar tardíamente la información que está legalmente obligada a proporcionar, situación que es precisamente la que ha provocado la dictación de la Resolución Aprobatoria Exenta Nº 109, de 29 de diciembre de 2022, que es contra la que se ha deducido el presente reclamo de ilegalidad.

La resolución agrega que de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 1.349, cuyo texto refundido, sistematizado y coordinado se encuentra contenido en el DFL Nº 1 de 1987 del Ministerio de Minería, y particularmente del artículo 2 letra k), aparece que COCHILCO está obligada a informar al Banco Central de Chile, en la forma que el mismo Consejo determine, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos, entre los cuales se encuentra el molibdeno. Agrega el inciso 3º que para los efectos de lo antes establecido, las empresas productoras estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes e informaciones que les solicite la Comisión, especificando que el incumplimiento o atraso injustificado en la entrega de dicha información, será sancionada con la multa que establece el artículo 14.

Añade que por su parte, el artículo 14 del D.L. 1.349, establece sanciones para el no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de la información por las empresas obligadas a entregarla, señalando que el acuerdo del Consejo que decrete la multa tendrá mérito ejecutivo, disposición que además agrega que las sanciones previstas serán aplicables a las empresas que operen en Chile, aun cuando ellas se originen en hechos o actos de sus representantes o mandatarios en el extranjero, precisando que las multas que se apliquen en virtud de esta disposición no serán deducibles para los efectos de determinar la renta imponible.

Para el tribunal de alzada, la normativa anotada no deja duda en cuanto a que la facultad sancionatoria de la Comisión Chilena del Cobre se extiende tanto a empresas públicas como privadas, por lo que la distinción que al respecto formula el recurrente, para pretender excepcionarse del control en el cumplimiento de sus obligaciones y sanción para el evento de transgredir, carece de sustento.

Refuerza lo razonado, el Dictamen Nº E121268 de 12 de julio de 2021 de la Contraloría General de la República, emitido en respuesta a reclamo interpuesto por la empresa Molibdeno y Metales S.A. –Molymet– ligada a la recurrente, que, en lo pertinente, señala lo que sigue: ‘En consecuencia, resulta procedente que la Comisión Chilena del Cobre exija a empresas privadas como Molymet, el envío de los términos esenciales de los contratos que den origen a exportaciones de cobre y de sus subproductos, y sus modificaciones, al Sistema de Exportaciones Mineras que lleva esa entidad, así como la aplicación de una multa en caso de no ingreso o ingreso extemporáneo o incompleto de los mismos’. Cabe hacer notar que en este reclamo ante el Órgano Contralor, la empresa esgrimió los mismos argumentos y alegaciones que se exponen en el presente recurso.

Asimismo, el fallo consigna que respecto a la objeción de la recurrente a la delegación efectuada por el Consejo de la Comisión Chilena del Cobre a su Vicepresidente Ejecutivo, tampoco resulta atendible, puesto que el artículo 7 del D.L. 1.349 expresamente contempla esta facultad del Consejo de delegar el conocimiento y resolución de materias determinadas, tanto en el Vicepresidente Ejecutivo, como en sus consejeros o funcionarios, o en comités cuyos miembros tengan la calidad de consejeros o funcionarios de la misma, o ambas a la vez.

El fallo concluye que , de acuerdo a las disposiciones citadas, la Comisión Chilena del Cobre tiene las atribuciones para sancionar a la recurrente y su Consejo se encuentra habilitado para delegar la resolución de materias determinadas, por lo que no se advierte la actuación contraria a derecho que fundamenta el recurso, a lo que cabe agregar que la recurrente no ha negado haber incurrido en las infracciones que motivaron la multa aplicada.

 

Vea sentencia Rol N°42-2023

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