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Dilación indebida del juicio.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable se vulnera si el juicio se prolonga por años por causa no atribuible al imputado ni a la complejidad del caso, resuelve Corte Suprema de Argentina.

La duración razonable tanto de la prisión preventiva como la del proceso penal están amparadas normativamente; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en sus artículos 7.5 y 8.1, respectivamente.

12 de julio de 2023

La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, revocó la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó un recurso de casación en contra de un Tribunal Oral de Menores por la dilación de la etapa de juicio respecto de un imputado.

El recurrente alegó que la sentencia impugnada es arbitraria e ilegal, ya que con ocasión de haber sustraído una suma insignificante de pesos argentinos, esto es, 40 pesos, hecho que habría cometido en el año 2003, recién en el año 2013 se fijó audiencia de juicio, por lo que se debió haber decretado el sobreseimiento por haberse vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, pues independientemente que el imputado no haya estado privado de libertad, eso no significa que se deba desconocer el principio de legalidad. Además, la causa carece de absoluta complejidad y el exceso de trabajo invocado por el Tribunal, no puede traducirse en un costo que deba afrontar el imputado.

Al respecto, la Corte Suprema refiere que, “(…) la propia naturaleza del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, impide determinar con precisión a partir de qué momento o bajo qué circunstancias comenzaría a lesionarse, pues depende en gran medida de diversas circunstancias propias de cada caso, por lo que no puede traducirse en un número de días, meses o años; y que si bien los jueces no pueden fijar con precisión matemática cuál es el plazo razonable de duración de un proceso, no equivale a eximirlos de profundizar y extender los argumentos de su decisión, a fin de que la valoración pueda ser examinada críticamente y de evitar que se convierta en la expresión de una pura subjetividad.”

Sin perjuicio de esa dificultad, “(…) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales ha considerado que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8°, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores, tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso.”

Con ello, “(…) si se examina el sub judice de acuerdo a los parámetros mencionados, surge que no existe controversia en punto a que se trata de un hecho de poca complejidad.”

Enseguida, señala que “(…) el tribunal de juicio adujo que, por el cúmulo de causas, no había podido fijar la audiencia de debate, dándole prioridad a aquéllas con detenidos. Sin embargo, la duración de la causa no puede ser atribuida al imputado ni a la complejidad del caso, y en tales condiciones, resulta apta para configurar la afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable que nuevamente reclama la recurrente.”

Por otra parte, advierte que “(…) la Cámara sostuvo que la recurrente no demostró el perjuicio concreto, máxime cuando el imputado no fue privado de su libertad. Tal consideración también resulta descalificable, en tanto olvida que la duración razonable tanto de la prisión preventiva como la del proceso penal están amparadas normativamente; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos lo hace en sus artículos 7.5 y 8.1, respectivamente.”

En esa misma dirección, razona que “(…) no obstante que el enjuiciamiento penal comporta una situación de incertidumbre y de restricción de la libertad, las referidas son dos garantías diferentes, cuya lesión podrá, en su caso, acarrear consecuencias distintas: si la duración de la prisión preventiva deviene irrazonable el artículo 7.5 citado prevé que la persona sea puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso; mientras que la inobservancia del plazo razonable del proceso podría conducir a la prescripción por la insubsistencia de la acción penal.”

En consecuencia, manifiesta que “(…) la decisión impugnada no constituye un acto jurisdiccional válido de acuerdo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias que exige que sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.”

En base a esas consideraciones, la Corte Suprema acogió el recurso de queja, por lo que dejó sin efecto la sentencia apelada y ordenó que se dicte una nueva conforme a derecho.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina N° Expediente: CCC 5000008162004TO1111RH2

 

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