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Imagen: ucsc.cl
Servicio Local de Educación Pública Barrancas.

Oferente debe dar estricto cumplimiento a las bases para que su oferta sea declarada admisible, resuelve el Tribunal de Contratación Pública.

El reclamante alegó que sí habría hecho entrega de la garantía de seriedad de la oferta que ingresó al portal conjuntamente con la oferta, sin embargo, no remitió dicho instrumento de garantía a los correos electrónicos como lo exigían las bases.

13 de julio de 2023

El Tribunal de Contratación Pública rechazó la acción de impugnación interpuesta por Grupo Sport Tarde Sasua SpA, en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, con motivo de la licitación pública denominada “Adquisición de mochilas escolares”.

Se impugnó la validez del proceso sosteniendo el reclamante que presentó su oferta técnica y económica conforme a las bases de licitación y emitió el documento de garantía electrónico a través de un certificado de fianza. Sin embargo, alega que su oferta fue declarada inadmisible en el Acta de Evaluación de las ofertas, por cuanto la Comisión Evaluadora estimó que su representada infringió el principio de estricta sujeción a las bases, por no haber remitido vía correo electrónico (requisito no esencial ni dirimente) la copia del documento de garantía de seriedad de la oferta, el que fue ingresado al portal conjuntamente con la oferta.

Solicitó que el Tribunal ordene retrotraer el procedimiento administrativo de licitación pública al momento del Acta de Evaluación, a fin de que se declare admisible su oferta.

El Servicio reclamado informó que el oferente no presentó la Garantía de Seriedad de la oferta en los términos que lo exigían las bases, pues no la remitió por correo electrónico como correspondía.

El Tribunal de Contratación Pública desestimó el reclamo. El fallo señala que “la actuación de la Comisión Evaluadora en el Acta de Evaluación de fecha 2 de marzo de 2021 al declarar inadmisible la oferta del oferente demandante, Grupo Sport Trade Sasua SPA, no puede merecer la calificación de ilegal y arbitraria, desde el momento que solo se limitó excluir dicha oferta por no haber cumplido con los requisitos y condiciones establecidos por las bases de licitación respecto del documento de garantía de seriedad de su oferta presentado electrónicamente, por no haberse remitido dicho instrumento de garantía a los correos electrónicos, ni en los horarios y plazo especificados por el punto 10.1 de las Bases Administrativas, requerimiento exigido cumplir cuando se tratare de un documento emitido electrónicamente como lo era el de garantía de ese oferente. Por lo que, al incurrirse en el incumplimiento de tal requisito, la entidad licitante por mandato de las propias bases y del artículo 9° de la Ley N°19.886, debía declarar inadmisible dicha oferta, por haberse configurado la causal de inadmisibilidad de acuerdo con lo previsto por el punto 11 de las Bases Administrativas, transgrediendo con ello el principio de estricta sujeción a las bases”.

Agrega que la entidad licitante “solo se limitó a efectuar la adjudicación a aquel oferente que presentó la oferta más ventajosa, de acuerdo con los criterios de evaluación con sus respectivas ponderaciones y puntajes asignados para cada uno de los factores indicados en las bases, de acuerdo a la propuesta presentada por la Comisión Evaluadora”.

Contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Contratación Pública la empresa que ejerció la acción de impugnación puede interponer un recurso de reclamación dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde su notificación, el que debe ser elevado a la Corte de Apelaciones.

 

Vea sentencia de Tribunal de Contratación Pública Rol N°54-2022.

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