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Recurso de amparo rechazado.

Orden de desalojo en contra de dos grupos familiares por toma de terreno no es ilegal, si la defensa no ejerció los recursos ordinarios, resuelve la Corte de Temuco.

Acoger un recurso como el intentado, implicaría aceptar y hasta convalidar un comportamiento de los recurrentes que podría ser, o constitutivo de delito, o una autotutela que quebranta el imperio del derecho.

13 de julio de 2023

La Corte de Temuco rechazó el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de la Araucanía, que acogió la solicitud de desalojo de dos grupos familiares de una propiedad en la comuna Padre de Las Casas.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que con ocasión de que una sociedad  interpusiera una querella por el delito de usurpación violenta, alteración de deslindes y daños, , el recurrido autorizó el desalojo de dos grupos familiares de la comunidad mapuche a solicitud del Ministerio Público, como medida cautelar real. Sin embargo, el desalojo no se dirige a garantizar la ejecución de los pronunciamientos de carácter civil que se pretenden realizar. Al contrario, lo que se pretende es imponer el abandono del inmueble de los amparados, lo que constituye una medida cautelar personal al tenor del artículo 155 del Código Procesal Penal.

Lo anterior, ya que no se explicita en el fallo que ordena el desalojo, el contenido patrimonial que se intenta proteger con la cautelar real decretada o los perjuicios civiles que se están causando al querellante.

El recurrido informó que, “(…) la resolución recurrida se encuentra fundada cumpliendo el requisito legal 36 del Código Procesal penal, y por otra, para resolver se tomó en consideración lo que ha resuelto la Corte Suprema, ello en concordancia con la doctrina nacional: “La ocupación de un terreno por los recurrentes no encuentra reconocimiento en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. La legislación contempla acciones y procedimientos para obtener el reconocimiento de un inmueble como tierra indígena. Las disposiciones del Convenio deben aplicarse de un modo que no sea incompatible con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y que tampoco se traduzca en no asumir las obligaciones reconocidas a todos los ciudadanos del Estado”.

La Corte de Temuco rechazó la acción constitucional de amparo. Razona que, “(…) el recurso de amparo es un recurso extraordinario y de naturaleza constitucional, en que su uso debe atenerse a los supuestos de procedencia del mismo, y no para avalar alegaciones para las cuales el legislador contempla recursos ordinarios que permiten la revisión por parte de los Tribunales superiores de justicia, como es el caso de autos, en que llama la atención que existiendo estos, no hayan sido ejercitados. Entenderlo en sentido contrario, equivale a desnaturalizar el recurso de amparo, transformándolo en un verdadero recurso de apelación, el cual no se dedujo en su oportunidad.”

A mayor abundamiento, refiere que “(…) la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el punto en discusión, señalando que: “semejante comprensión de la acción en análisis supone la excepcionalidad de su procedencia si, como en el caso en análisis, se pretende atacar resoluciones dictadas por los tribunales de justicia en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo al procedimiento fijado en la ley, sobre todo si éste contempla mecanismos de impugnación de lo resuelto y que permiten al tribunal designado por el ordenamiento jurídico procesal para la resolución de los recursos que se deduzcan, el máximo grado de conocimiento sobre los hechos, con el objeto de asegurar la sujeción de lo decidido al mérito del proceso y a la ley correspondiente.”

En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Temuco.

La decisión fue acordada con la prevención del ministro (s) Luis Olivares, quien para rechazar el recurso de amparo tuvo presente que, sin perjuicio de su opinión sobre la posibilidad de decretar la medida de desalojo por un juez de Garantía, lo cierto es que no puede estimarse que lo decretado en la especie en favor de las víctimas de la comisión de un delito de ejecución permanente, como lo es la ocupación ilegal de su propiedad, pueda ser estimado como una privación, perturbación o amenaza ilegal en el derecho a la libertad personal y seguridad individual de los recurrentes, toda vez que precisamente personas en favor de quienes se recurre serían aquellas a quienes se imputa o podría imputarse la comisión de un delito que justificaría imponer medidas cautelares personales al tenor de lo dispuesto en el Código Procesal Penal.

Por otro lado, advierte que “(…) acoger un recurso como el intentado, implicaría aceptar y hasta convalidar un comportamiento de los recurrentes que podría ser, o constitutivo de delito, o una autotutela que quebranta el imperio del derecho, cuyo restablecimiento corresponde a esta Corte asegurar.”

 

Vea sentencia Corte de Temuco Rol N°160–2023.

 

 

 

 

 

 

 

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