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Fuente: Pauta.cl
Ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

Norma de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional que establece que el juicio de remoción del gobernador regional se conoce en una única instancia, será revisada por la Magistratura Constitucional.

La requirente alega que la aplicación de la norma legal impugnada vulnera el debido proceso, la igualdad ante la ley y la seguridad jurídica.

14 de julio de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 23 sexies, inciso cuarto, de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.

El precepto legal impugnado establece lo siguiente:

«La causal establecida en la letra c) será declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los consejeros regionales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº18.593, de los tribunales electorales regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado». (Art. 20 sixies, inciso cuarto, Ley N°19.175).

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio de remoción del cargo de gobernador regional iniciado en contra de la gobernadora regional de Coquimbo, Kris Naranjo Peñaloza, acción promovida por los miembros del Consejo Regional de Coquimbo, y que se sigue ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El gobernador regional puede cesar en el ejercicio de su cargo por incurrir en una contravención grave al principio de la probidad administrativa, en notable abandono de deberes o en alguna de las incompatibilidades que la ley N°19.175 establece en los artículos 23 quáter y 23 quinquies.

La requirente sostiene que la norma legal cuestionada radica la competencia y fija el procedimiento de remoción del Gobernador Regional en el Tribunal Calificador de Elecciones, pero que su aplicación al caso concreto produce efectos contrarios a la Constitución, por infringir el principio de igualdad constitucional, y la garantía de racionalidad y justicia del procedimiento, ambos preceptos en concordancia con la garantía general del artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental.

Lo anterior, porque la disposición legal objetada contiene una insalvable contradicción sobre la sustanciación y conocimiento del proceso de remoción por parte del TRICEL, al establecer que será en única instancia, mientras que en inciso séptimo del mismo artículo 20 sixies alude a los efectos eventuales que produciría la sentencia de primera instancia dictada en un juicio de remoción, al señalar que «La cesación en el cargo de gobernador regional, tratándose de las causales contempladas en las letras a), b), c) y e) operará sólo una vez ejecutoriada la resolución que las declare. Sin perjuicio de ello, en el caso de notable abandono de deberes o contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, el gobernador regional quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la sentencia de primera instancia que acoja el requerimiento. En tal caso se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 23 septies. En el evento de quedar firme dicha resolución, el afectado estará inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años».

Es claro, aduce, que hay dos reglas en un mismo artículo, que del modo que se están aplicando son antinómicas, pues, el inciso 4º del artículo 23 sexies de la Ley N°19.175 radica el conocimiento del asunto en el Tribunal Calificador de Elecciones, que conocería en única instancia, dada su condición de Tribunal Supremo de la Justicia Electoral y la contradicción se produce con lo previsto en el inciso 7º del mismo artículo 23 sexies de la Ley N°19.175, que dispone los efectos eventuales que produciría la sentencia de primera instancia dictada en un juicio de remoción.

En definitiva, el requirente alega que el juicio de remoción se tramita al parecer en única instancia, cuestión que, además de presentar una patente contradicción con el inciso séptimo del mismo artículo 23 sexies de la ley, produce efectos contrarios a la Constitución.

Reclama que se infringe el principio de igualdad ante la ley (art. 19 N°2), desde que se establece una diferencia arbitraria al aplicarse al juicio de remoción al que la requirente está sujeta, el artículo 23 sexies de manera fragmentada, toda vez que, en caso de aplicarse el precepto legal en su conjunto, este proceso judicial contaría con instancia de revisión o doble instancia.

Añade que esta discriminación resulta arbitraria al carecer de todo fundamento y objetividad. Si bien todas las autoridades electas pueden ser objeto de un juicio de remoción y/o sanción de similares características al juicio de remoción de la gestión pendiente, todos esos casos se tramitan ante los Tribunales Electorales Regionales y el tribunal de apelación es el Tribunal Calificador de Elecciones, existiendo por regla general una doble instancia, que arbitrariamente no se da en este caso.

Asimismo, por medio de la aplicación del precepto legal cuya inaplicabilidad solicita, alega que el TRICEL ha omitido la expresa doble instancia que el propio artículo establece, instaurando una única instancia para este juicio de remoción, quebrantado la racionalidad y justicia procedimental garantizada en el artículo 19 N°3 de la Constitución.

También la aplicación de la norma legal objetada del modo en que lo ha hecho el Tribunal Calificador de Elecciones amenaza la seguridad jurídica como derecho subjetivo (art. 19 N°26), pues se tramita de modo constitucionalmente defectuoso el juicio de remoción que se sigue en su contra, y a medida que avanza se va consolidando el agravio.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°14.456-23.

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