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Recurso de casación acogido, con voto en contra.

Si bien el Estado tiene la obligación de cumplir con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, eso no significa que también lo esté respecto de las decisiones de los Comités, resuelve Tribunal Supremo de España.

No podemos aceptar que una persona detenida sufra lesiones de las que, además, no sea atendida médicamente mientras permanece privada de libertad, cualquiera que fuere la causa de las mismas. No hace falta que lo diga un Comité de la Organización de las Naciones Unidas, pues resulta sin dificultad de nuestro ordenamiento jurídico, refiere el voto en contra.

17 de julio de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional que reconoció el derecho a una mujer a ser indemnizada por la responsabilidad patrimonial del Estado.

El caso se refiere a la denuncia que la actora interpusiera por la acción de cuatro policías por presuntas lesiones que habría sufrido durante su detención. La causa iniciada a raíz de esos hechos terminó con el sobreseimiento provisional de los imputados, lo que se ratificó luego que el Tribunal Constitucional desestimara un recurso de amparo deducido en contra de la decisión que confirmó la sentencia de instancia. En vista de ello, la actora presentó una queja ante el Comité contra la Tortura de la ONU, el cual determinó que el Estado tenía responsabilidad en los hechos denunciados e instó al Estado a que indemnice a la víctima por los daños materiales y morales causados. No obstante las recomendaciones recogidas en los dictámenes de los Comités creados en aplicación de los Pactos y Convenciones celebrados en el marco de las Naciones Unidas, referidos a los derechos reconocidos en cada Pacto o Convenio, el recurrente sostuvo que ellos no tienen fuerza ejecutiva y no dejan sin efecto la cosa juzgada material de las sentencias y resoluciones judiciales internas, esto es, las resoluciones dictados por la jurisdicción penal y los tribunales que intervinieron en el asunto. El Ministerio del Interior alegó que la decisión del Comité contra la Tortura no puede ser considerada un título de imputación suficiente para dar lugar a la responsabilidad patrimonial.

 

 

La sentencia que se impugna, estimó en parte el recurso contencioso administrativo y reconoció el derecho dela recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 3.000 euros, por los días de recuperación, por el agravamiento del trastorno ansioso depresivo diagnosticado con anterioridad a los hechos, y por la desviación leve de la pirámide nasal.

Considera la sentencia impugnada que “De los posibles mecanismos de reparación de los daños causados, según se ha expuesto anteriormente, uno de ellos puede ser el de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, dado que «es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración (…) como último cauce para obtener la reparación, (…)», como aquí se ha hecho valer. Lo relevante en este supuesto es que mientras no se proceda a la reparación plena y adecuada de los daños causados en ejecución de la Decisión del CAT, se mantiene, persiste y se perpetúa la vulneración de derechos humanos que aquélla declara, a saber, que nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ex artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo su correlativo o equivalente el derecho a la integridad física del artículo 15 de nuestra Constitución .

Por tanto, una vez declarada la vulneración del derecho en la Decisión del CAT, su falta de ejecución es la que perpetúa dicha infracción, manteniendo sus efectos, pues como se constata en las actuaciones el Estado español -a través del Ministerio del Interior- ha dejado transcurrir un periodo de tiempo prolongado sin que l ehaya dado debida y cumplida ejecución, ni en el seno del proceso de seguimiento correspondiente, en el que incluso manifestó que debía atenerse, en exclusiva, a las decisiones judiciales internas, ni en la posterior petición de la interesada de información e instando que se actuara, que no consta que fuera contestada, ni finalmente en el ulterior procedimiento de responsabilidad patrimonial tras la reclamación de la actora, en el que su resolución se ha producido por silencio administrativo.

Y como se sostuvo en la STS, también en este supuesto resulta «indudable» la prosperabilidad de la demanda, en la medida en que «no sólo debió merecer de la Administración General del Estado una consideración expresa, por demás impuesta por el artículo 42 de la Ley 30/1992 , dando cumplimiento a la obligación internacional y de Derecho interno», actual artículo 21 de la Ley 39/2015 , sino «que se torna ya en el remedio efectivo último para controlar la alegada vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente que, además, se presenta como permanente en el tiempo, (…) , por no haber sido restaurada la lesión de derechos por la Administración tras la conclusión del Comité de la CEDAW», aquí la Decisión del CAT”.

Identificando la cuestión de interés casacional, el Tribunal Supremo de España, refiere que se debe determine si, en el supuesto de decisiones del Comité contra la Tortura de Naciones Unidas que concluyen que ha existido vulneración de algunos de los derechos reconocidos en la Convención contra la Tortura, y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de Naciones Unidas, e insta a la autora a una reparación mediante medidas de indemnización por los daños materiales y morales, las mismas vinculan a la administración y a los órganos jurisdiccionales españoles en el sentido de considerarlas como prueba de la existencia de responsabilidad patrimonial, sin posibilidad de análisis de la concurrencia de la misma.

Luego, en cuanto a las normas que en principio debieran ser objeto de interpretación, indica que tales son el artículo 15 de la Constitución, el artículo 22 de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como artículos 32 y 34 de la Ley 40/ 2015 del Sector Público sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y el artículo 30 la Ley 25/ 2015 de 27 de noviembre, sobre Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Al respecto el máximo Tribunal refiere que, “(…) la caracterización y efectos de estas decisiones y dictámenes de los Comités de Naciones Unidas han sido objeto de examen por esta Sala Tercera, señalando, con reiteración, que estas decisiones o dictámenes no tienen carácter vinculante en los términos que ahora se postula, porque carecen de fuerza ejecutoria directa para determinar la nulidad de resoluciones judiciales firmes de los jueces y tribunales nacionales.”

Lo anterior, ya que “(…) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contiene ninguna cláusula ni previsión específica, que establezca ese efecto ejecutorio de las resoluciones de los Comités. Tampoco en nuestro ordenamiento jurídico interno se ha establecido un cauce concreto y específico que permita a los jueces y tribunales revisar los autos o sentencias penales firmes como consecuencia de la decisión o dictamen de un Comité.”

No obstante, “(…) eso no significa que no produzcan ninguna consecuencia jurídica. Así es, estas decisiones deben ser tenidas en cuenta como indicadores relevantes sobre la observancia de los derechos previstos en el Pacto, que mediante las medidas que proponen eviten o limiten las lesiones de tales derechos y contribuyan a su mejor protección. De igual modo que deben ser tenidos en cuenta por los Estados para encauzar su acción legislativa, de forma que se cumplan las exigencias derivadas de la interpretación que, de las normas del Pacto, hace el Comité.”

Ahora bien, “(…) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos forma parte de nuestro Derecho interno según el artículo 96.1 de la CE, pues los tratados internacionales suscritos por España forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, es algo que no admite discusión. Ahora bien, ello no significa que un acto derivado dictado en su aplicación, como la decisión del Comité, deba tener una fuerza ejecutiva idéntica, que no reconoce ni regula el propio tratado.”

Se trata, en definitiva, “(…) de dos planos distintos, de un lado se encuentra la obligación del Estado de cumplir con los derechos humanos que se relacionan al Pacto, a lo que se encuentra convencionalmente obligado; y de otro está la naturaleza de las decisiones del Comité, su carácter obligatorio, vinculante o no, que desde luego no tienen necesariamente la misma fuerza jurídica que las obligaciones normativas que impone el Tratado.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación interpuesto, sin condena en costas.

La decisión fue acordada con el voto particular de dos magistrados, quienes manifestaron que “(…) cualquiera que fuera la calificación penal de los hechos y pese a la exclusión por el Juzgado y por la Audiencia Provincial de la responsabilidad de esa naturaleza de los agentes que intervinieron, lo cierto es que la recurrente sufrió una lesión en el período en que estuvo a disposición policial. Y que no fue asistida médicamente mientras permanecía detenida. Estas circunstancias, no controvertidas, y la ausencia de explicación de lo sucedido por las autoridades españolas, son las que llevan a la resolución del Comité. Unas y otra debieron ser atendidas por la Sala y, antes, por la Administración”.

Finalmente, advierten que “(…) no podemos aceptar que una persona detenida sufra lesiones de las que, además, no sea atendida médicamente mientras permanece privada de libertad, cualquiera que fuere la causa de las mismas. No hace falta que lo diga un Comité de la Organización de las Naciones Unidas pues resulta sin dificultad de nuestro ordenamiento jurídico. El Estado no puede no ser responsable de lo sucedido. Así lo imponen las razones objetivas derivadas de estar la recurrente bajo custodia policial y la falta de una explicación por parte de la Administración del origen de la lesión”.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°786-2023.

 

 

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