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Inviolabilidad del domicilio.

Si hay intereses contrapuestos en una pareja que vive en el mismo domicilio no basta el consentimiento sólo de uno de ellos para entender autorizada la diligencia de entrada y registro al domicilio común, resuelve Tribunal Supremo de España.

El descubrimiento de plantas de marihuana se produjo porque la pareja del imputado lo denunció por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género.

17 de julio de 2023

El Tribunal Supremo de España acogió un recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que confirmó la pena de cinco años de prisión en contra de un acusado por el delito de tráfico de drogas.

El recurrente alegó que se falló vulnerando la inviolabilidad del domicilio, ya que la primera intervención de la policía que permitió hallar plantaciones de marihuana en el sótano de la casa fue sólo con el consentimiento de la pareja del imputado, la que tiene intereses contrapuestos con el acusado, por cuanto ella no sólo no tenía las llaves del sótano, sino que además hizo un llamado de auxilio por la agresión que sufrió de parte del imputado (delito por el que fue condenado), cuya denuncia permitió que una vez que llegaron a la vivienda, la mujer le solicitó a los funcionarios que antes de ser trasladada a un centro hospitalario la acompañaran al sótano para conseguir algo de comida para su hijo, lo que demuestra que el imputado no autorizó la entrada de la policía a dicho espacio.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) el Tribunal Constitucional tiene proclamado que en los supuestos en que haya varios moradores en el domicilio que se quiere registrar, será suficiente con el consentimiento de uno de ellos para la práctica de la diligencia de entrada y registro, pues la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, lo que implica aceptar que aquel con quien se convive puede llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir el resto de personas que habitan en él. No obstante, como excepción, el Tribunal reconoce a cada residente una facultad de exclusión cuando los co-moradores tengan intereses contrapuestos”.

En ese sentido, precisa “(…) respecto al sótano, que la propia sentencia impugnada reconoce, y así lo manifestaron también los agentes que prestaron testimonio en el juicio, que la mujer carecía de llaves o cualquier otro mecanismo para acceder al sótano, e incluso, tal y como también se reconoce, tenía expresamente prohibido acceder al mismo, al punto que ni siquiera tenía certeza acerca de si allí podían o no encontrarse los alimentos que demandaba. Sin duda, con respecto al acusado, el mencionado sótano, en comunicación directa con la vivienda, se encontraba protegido constitucionalmente. “

Agrega que “(…) no puede tampoco caber aquí duda alguna de la existencia de intereses contradictorios entre quien prestó el consentimiento, la pareja, para acceder a dichas dependencias, –aprovechando que el acusado se encontraba detenido y que los agentes le habían intervenido un manojo de llaves–, a éste. La primera acababa de denunciarle como consecuencia de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en cuya causa se personó obteniendo la correspondiente condena. Y, además, la propia sentencia dictada en la primera instancia así lo proclama en su relato de hechos probados.”

En consecuencia, razona que “(…) la entrada en el sótano se produjo en términos constitucionalmente inaceptables, en ausencia de consentimiento del acusado y contando únicamente con él, inhábil para legitimar la entrada, que prestó la pareja. La fiscalización de la estancia, sin que concurrieran las condiciones habilitantes para ello, vulneró el derecho a la intimidad domiciliaria proclamado en el artículo 18.2 de la Constitución española.”

Por otra parte, advierte que “(…) cuando de un modo casual, no buscado o perseguido, en el curso de la investigación por un delito diferente, se hallaran signos o indicios significativos de la posible comisión de un ilícito penal distinto, naturalmente, los agentes no deberán hacer «oídos sordos» al descubrimiento, en tanto ajeno al objeto de la investigación inicial, sino que deberán proceder, expresada la evidencia de una posible actuación delictiva, en la forma indispensable, y por descontado normativamente adecuada, para su averiguación. Por eso, y en particular, si dichos hallazgos se producen en el marco de una lícita injerencia en los derechos fundamentales de la persona concernida (entrada y registro en su domicilio, intervenciones telefónicas), es claro que, debido al principio de especialidad que las anima, a su fundamento, y a las razones que legitimaron la injerencia, los agentes deberán poner el hallazgo casual en conocimiento inmediato de la autoridad judicial instructora, con la finalidad de que ésta valore la procedencia de acordar cualesquiera medidas limitativas de los derechos fundamentales referidos, ahora para la averiguación de las circunstancias del eventual nuevo delito que pudiera haber sido cometido.”

Sin embargo, señala que “(…) de ningún modo la doctrina del hallazgo casual puede ser extendida, con los devastadores efectos que ello generaría, a aquellos otros casos, como el presente, en los que la primera injerencia resulta manifiestamente nula (por vulneradora de derechos fundamentales) nulidad radical que, como en el caso, no puede ser ya subsanada sobre la base de la posterior intervención del juez instructor.”

En ese sentido, refiere que “(…) el descubrimiento se produjo con vulneración explícita de un derecho fundamental, no casualmente en el marco de la lícita investigación por un hecho delictivo distinto. Y el posible aprovechamiento de ese hallazgo tanto significaría como respaldar la ilícita injerencia inicial, promoviendo o incentivando conductas, desatentas a las exigencias derivadas del indispensable respeto a los derechos fundamentales, meramente prospectivas o confirmatorias de cualquier clase de sospechas, que, para el caso de confirmarse, podrían resultar «legitimadas» por la posterior intervención del juez instructor.”

Concluye el Tribunal que, “(…) partiendo de que la única prueba de cargo atendible e invocada en la resolución que aquí se impugna viene representada por el hallazgo de las drogas que existían en el sótano de la vivienda del acusado, y de que esta trae causa directa e inescindible de la vulneración de su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, que el resultado probatorio obtenido y valorado no puede desvincularse, en manera alguna, de dicha injerencia ilegítima. De no haber sido explícitamente vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria del acusado, ningún indicio concurría hasta ese momento de la posible comisión de un delito contra la salud pública que hubiera podido justificar la solicitud y posterior dictado del mandamiento judicial de entrada y registro.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió el recurso de casación y absolvió al acusado por el delito contra la salud pública.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°548-2023.

 

 

 

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