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Primer trámite constitucional:

Proyecto de ley modifica la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, para desincentivar la fragmentación política, regular la participación en los comités parlamentarios y permitir la federación de partidos políticos

La excesiva fragmentación política generada en los últimos años por el aumento significativo de nuevas fuerzas políticas, la mayoría de ellas derivadas de divisiones o escisiones de partidos tradicionales, traba nuestro sistema y régimen político presidencial, afirman los autores de la iniciativa.

21 de julio de 2023

El proyecto de ley, patrocinado por los Diputados Jaime Mulet, Alejandro Bernales, Luis Cuello, Tomás Hirsch, Andrés Jouannet, Tomás Lagomarsino, Daniel Manouchehri, Patricio Rosas, Alexis Sepúlveda y Alberto Undurraga, modifica la Ley N°18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, para desincentivar la fragmentación política, regular la participación en los comités parlamentarios y permitir la federación de partidos políticos.

Los autores de la iniciativa advierten que, en nuestro sistema político, que cuenta con un Ejecutivo que tiene iniciativa legal y un Poder Legislativo bicameral, durante los últimos lustros la relación política armónica que debe darse entre ambos poderes del Estado se ha ido deteriorando y dificultando.

Observan que el juego democrático muchas veces termina trabado, se paralizan iniciativas relevantes por la falta de acuerdo motivadas por razones que van más allá de las legítimas diferencias ideológicas o doctrinarias y muchas veces priman intereses personales.

Argumentan que la excesiva fragmentación política generada en los últimos años por el aumento significativo de nuevas fuerzas políticas, la mayoría de ellas derivadas de divisiones o escisiones de partidos tradicionales, traba nuestro sistema y régimen político presidencial.

También, acusan que el mismo efecto lo provocan el aumento de las actuaciones personalistas e individualistas ajenas a los trabajos o proyectos colectivos, derivado del alejamiento de parlamentarios militantes o independientes a los partidos que los cobijaron durante su elección.

Señalan que esta crisis de representatividad y la debilidad de las propuestas programáticas, se ha traducido, además, en una alta y preocupante “migración” de parlamentarios y parlamentarias desde partidos y bancadas en el Senado y la Cámara de Diputadas y Diputados, quienes en ocasiones carecen de un vínculo ideológico con los partidos por los que se postularon, utilizándolos como meras plataformas para ganar elecciones. Este fenómeno genera un Congreso volátil y fragmentado que dificulta la labor parlamentaria.

Para sortear los déficits que observan en el funcionamiento del sistema político, en especial en cuanto al rol que vienen cumpliendo los partidos políticos y los parlamentarios, proponen incorporar a la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, dos títulos nuevos referidos a la organización interna de los partidos políticos y una regulación que permita la federación de partidos políticos, del siguiente tenor:

El proyecto de ley modifica el DFL 4 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en el siguiente sentido:

 

“Del TÍTULO IV – DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 34 bis.-  Se entenderá como infracción grave a la disciplina partidaria, el incumplimiento por parte de los  y las parlamentarias de los acuerdos de comité del que forman parte en el Senado o Cámara de Diputados y Diputadas.

Artículo 38 bis.- Sin perjuicio de lo anterior los acuerdos de los  comités parlamentarios,  aprobados por mayoría absoluta de sus integrantes en sesión citada especialmente al efecto, referidas a aprobar, rechazar o abstenerse durante la tramitación de un proyecto de reforma constitucional, proyecto de ley, tratado, u otro pronunciamiento de la respectiva Cámara, serán obligatorios para sus miembros, estén estos afiliados o no a un partido político. 

Los congresistas sólo podrán excusarse excepcionalmente del cumplimiento de los acuerdos señalados en el inciso anterior si el acuerdo violentare su conciencia, en cuyo caso deberán informar por escrito y de manera previa a la votación a la  Presidencia del Comité.

 

Del TÍTULO VII BIS – DE LA FEDERACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 55 bis. – Todo partido político podrá federarse con otro u otros en conformidad con las normas que se establecen en este título. 

Artículo 55 ter. – Se entiende por federación de partidos políticos la unión formalizada de distintos partidos políticos con un programa común que permite la presentación de candidaturas y la actuación conjunta, asegurando la preservación de la identidad y autonomía de partidos que integran la federación.

Artículo 55 quáter. – Se entenderá que cada partido político integrante de la federación se excluye de la causal de disolución del artículo 56 N°2 si la suma de la votación de los partidos integrantes a la federación alcanza al menos un cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados, en cada una de a lo menos ocho regiones o en cada una de a lo menos tres regiones geográficamente contiguas, en su caso.

Artículo 55 quinquies. – En cada uno de los partidos la proposición o iniciativa de la federación necesitará de la aprobación previa del órgano intermedio colegiado. Si este otorgara la aprobación, el presidente convocará a los afiliados a pronunciarse sobre la materia con arreglo a los procedimientos señalados en los artículos 35 y 36.  

Si el pronunciamiento de los afiliados sobre la federación fuere afirmativo, el órgano ejecutivo del respectivo partido quedará facultado para acordar con el otro u otros partidos los términos de la federación. Este acuerdo no producirá efectos mientras no sea ratificado por el órgano intermedio colegiado de cada partido.

Si la federación propuesta comprendiere más de dos partidos, pero no todos ellos la aprobaren, en definitiva, podrá reducirse la federación a los que hayan prestado su aprobación, siempre que esta circunstancia sea expresamente aceptada por los órganos intermedios colegiados respectivos.

Los partidos políticos podrán federarse hasta noventa días anteriores a la fecha de celebración de una elección parlamentaria.

Artículo 55 sexies. –  Acordada la federación, los miembros de los órganos ejecutivos que hayan concurrido a la misma solicitarán por escrito al Director del Servicio Electoral, en presentación conjunta, que inscriba la federación resultante. 

Con este fin, deberá previamente otorgarse por los miembros de los órganos ejecutivos una escritura pública, en la cual deberán insertarse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 55 quáter y la copia del programa común de la federación constituida.

Dentro del tercer día hábil de otorgada la escritura, copia autorizada de ella deberá ser entregada al Director del Servicio Electoral. Si la escritura contuviere todas las menciones antes señaladas, este último dispondrá publicar en el sitio electrónico del Servicio Electoral, dentro del quinto día hábil de recibidos los antecedentes, el extracto de la escritura de federación y un resumen del programa común.

Artículo 55 septies. – El rechazo de una solicitud de federación por parte del Director del Servicio Electoral sólo podrá fundarse en no haberse cumplido con los requisitos señalados en los artículos 55 quáter y 55 quinquies. 

Artículo 55 octies. – La organización y el funcionamiento de cada federación se regirá por el Título IV de la presente ley, reputándose las federaciones como partidos políticos únicamente para estos efectos. Asimismo, se entenderá que las atribuciones legales del órgano ejecutivo, el órgano intermedio colegiado, el tribunal supremo y tribunales regionales y el órgano ejecutivo e intermedio colegiado por cada región donde esté constituido, se suspenderán mientras esté vigente la federación que integran.

Artículo 55 nonies. – Los partidos integrantes de la federación deben permanecer federados por al menos un período presidencial completo. 

Artículo 55 decies.- Los parlamentarios y parlamentarias de los partidos que sean parte de una misma federación, deberán formar parte de los mismos Comités Parlamentarios. 

Artículo 55 undecies.- Los parlamentarios o parlamentarias no podrán renunciar a los partidos en los que fueron elegidos, ni al comité del que forman parte, durante el primer año del periodo parlamentario. Los senadores y senadoras tampoco lo podrán hacer dentro del primer y quinto año de su periodo. Si renunciaren con posterioridad, perderán el 50% de las asignaciones parlamentarias que le competen, las que serán destinadas al comité del que formaban parte”.

El proyecto de ley, que se encuentra en primer trámite constitucional, pasó a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización de la Cámara de Diputadas y Diputados.

Vea Boletín N° 15959-06 y siga su tramitación aquí.

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