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imagen: fundacionlealtad.org
Corte Constitucional de Colombia.

Acción contra entidad de salud que se negó a mantener hospitalizada a una paciente con demencia, se desestima: núcleo familiar debe proveer los cuidados en virtud del principio de solidaridad.

Los ciudadanos deben asumir cargas inherentes y razonables, por ejemplo, ejerciendo el rol de cuidador cuando corresponda, en virtud del principio de solidaridad que sostiene el Estado Social. Al respecto, se ha señalado que ello es necesario para garantizar la prevalencia del interés general y hacer un uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud.

28 de julio de 2023

La Corte Constitucional de Colombia desestimó la acción de tutela deducida en favor de una mujer con discapacidad, al estimar que sus cuidados pueden ser afrontados por su núcleo familiar, en virtud del principio de solidaridad. Dictaminó que no existió una vulneración de su derecho a la vida y a la salud.

La acción fue deducida por su marido en calidad de agente oficioso, puesto que desde años padece demencia. Según se narra en los hechos, debió ser hospitalizada por recomendación médica, dado que los cuidados especiales que recibía en casa no fueron suficientes para aminorar su comportamiento.

Tiempo después, y tras evaluar el caso, la entidad de salud decretó el egreso hospitalario de la mujer por estimar que no cumplía con los requisitos para continuar internada. Su marido se opuso a esta decisión, aduciendo que su hogar no contaba con los insumos y material necesario para tratar su condición, y que ni él ni su hija de 19 años podían cuidar de ella por motivos laborales. Además, refirió que sus hijos mayores residían en otra ciudad.

Por estos motivos presentó una solicitud de hospitalización permanente que fue rechazada. La entidad fundó su decisión en que la mujer contaba con una red de apoyo familiar suficiente para atender sus necesidades. El hombre recurrió esta decisión en sede judicial.

La demanda de amparo fue desestimada en primera y segunda instancia. Las judicaturas estimaron que, en virtud de los antecedentes del caso, no se advertía la necesidad de prolongar el servicio hospitalario y que el núcleo familiar no probó estar imposibilitado para ejercer las labores de cuidado. Contra este fallo el accionante dedujo acción de tutela en sede constitucional.

En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) la jurisprudencia también ha señalado que, aunque el servicio de cuidador debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en virtud del principio de solidaridad; lo cierto es que “excepcionalmente, una entidad de salud podría estar obligada a prestar el servicio de cuidador con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante”.

Agrega que, “(…) se ha determinado que para prestar cuidados especiales a un paciente es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata de un servicio de enfermería; y (ii) en casos excepcionales, si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar, el Estado estará obligado a suplir dicha carencia y en tales casos, se ha ordenado a las entidades suministrar el servicio para apoyar a las familias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”.

En el caso concreto, comprueba que “(…) la entidad no ha incurrido en actuaciones que constituyan un desconocimiento o vulneración de los derechos a la vida digna y a la salud de la paciente. Por el contrario, se advierte que, a la fecha, la entidad accionada continúa brindando los servicios médicos hospitalarios a la agenciada, a través de la unidad de cuidados crónicos, debido a la negativa reiterada del actor de autorizar el egreso hospitalario, pese a las órdenes médicas vigentes. Además, no existe actualmente un concepto médico que permita ordenar la prestación permanente del servicio de enfermería a cargo de la entidad”.

Advierte que “(…) por fortuna, la unidad familiar próxima es amplia, pues, está constituida adicionalmente por dos hijos mayores de edad, quienes, según informó el accionante, se encuentran laborando actualmente. En ese sentido, estos últimos están llamados a contribuir económicamente, en la medida de sus posibilidades, para sufragar los gastos de contratación de un cuidador externo, en caso de que lo consideren necesario”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) en algunas ocasiones, los ciudadanos deben asumir cargas inherentes y razonables, por ejemplo, ejercer el rol de cuidador cuando corresponda, en virtud del principio de solidaridad que sostiene el Estado Social de Derecho que nos rige. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “es necesario para garantizar la prevalencia del interés general, hacer uso adecuado y racional de los recursos destinados a la seguridad social en salud en aras de permitir que toda la población, pero en especial, la más vulnerable tenga acceso a las prestaciones mínimas”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la acción y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Colombia T-200-23.

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