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Efecto inter comunis.

Corte Suprema de Colombia ampara derechos de aspirantes que fueron excluidos de concurso para proveer cargos en el Poder Judicial por un mero formalismo, a pesar de haber aprobado los respectivos exámenes.

La sucesión de exigencias refleja una insistencia excesiva en la formalidad que eclipsa su propósito sustancial: seleccionar. a los candidatos más idóneos y competentes para optar a cargos en el Poder Judicial. Escenario que, de igual modo, vulnera el principio de no discriminación al convalidar la demandada a algunos aspirantes al cumplimiento de dicho presupuesto en supuestos fácticos similares.

13 de junio de 2023

La Corte Suprema de Colombia acogió las acciones de tutela deducidas por cinco postulantes a un cargo público, que quedaron excluidos del respectivo concurso por una mera formalidad. Señaló además que su fallo tiene efectos inter comunis, es decir, que es aplicable a los 315 afectados que también sufrieron agravios. Amparó sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos públicos y al trabajo e igualdad.

Según los hechos del caso, los actores participaron en un concurso público para proveer cargos en el Poder Judicial. Si bien aprobaron la prueba de aptitudes y conocimientos, posteriormente fueron excluidos del proceso por no adjuntar, al momento de la inscripción, una declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF.

Los afectados recurrieron su exclusión ante el organismo encargado del concurso, aduciendo que aquella información había sido respondida con anterioridad en la plataforma habilitada para tal fin. La entidad replicó que el requisito no fue cumplido en la forma prevista por la norma, es decir, que la documentación fuera remitida en formato PDF, lo cual fue cumplido por 3.389 aspirantes. Recurrieron esta decisión vía tutela en estrados de la Corte Suprema.

En su análisis de fondo, señala que “(…) la sucesión de exigencias, lejos de reforzar la seriedad del proceso de selección, refleja una insistencia excesiva en la formalidad que eclipsa su propósito sustancial: seleccionar. a los candidatos más idóneos y competentes para ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Escenario que, de igual modo, vulnera el principio de no discriminación al convalidar la parte demandada más adelante a algunos aspirantes al cumplimiento de dicho presupuesto en supuestos fácticos similares”.

Agrega que “(…) si bien es veraz que una vez emitida la manifestación de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades su actualización solo es necesaria ante circunstancias sobrevinientes, también lo es que ello solo acontece en el desempeño de las funciones propias del cargo, y no en el escenario de expectativa y probabilidad que rige la participación en un concurso de méritos”.

Respecto a los alcances de su fallo, observa que “(…) se ha establecido que la adopción de los efectos inter comunis procede cuando se verifica la existencia de un grupo en el que: (i) concurren otras personas en la misma situación; hay identidad de (ii) derechos fundamentales violados; (iii) hecho generador; (iv) accionado, además de (v) un derecho común a reconocer y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) la exclusión del proceso de concurso alega la violación de idénticos derechos fundamentales, cuya protección es el epicentro de esta decisión, a saber: el debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad. Existe, en fin, una identidad en las garantías a resguardar. El derecho a reconocer y proteger es común, ya que son las mismas garantías que se han identificado como violadas en el caso de los demandantes. En consecuencia, se observa identidad en la pretensión”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió acoger la acción y dejar sin efecto la resolución administrativa objeto de agravio, para que la autoridad proceda a realizar nuevamente el concurso, teniendo en consideración lo resuelto por esta Corte.

 

Vea sentencia Corte Suprema de Colombia STP5284-2023.

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