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Infracciones.

Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acoge demanda de despido indirecto de repartidor de sushi.

El Tribunal acogió la demanda tras establecer la existencia de relación laboral entre las partes y el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador.

3 de agosto de 2023

El Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones y cotizaciones, presentada por trabajador que se desempeñó como repartidor de sushi para la Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada.

El fallo señala que a partir de la prueba rendida, es posible tener por acreditada tanto la existencia de la relación laboral como algunos de los incumplimientos que el actor le imputó a la demandada en la carta de autodespido.

La resolución agrega que, mediante el contrato de trabajo y sus anexos, además de los certificados de cotizaciones y las liquidaciones de sueldo tenidos a la vista, es posible inferir que el actor prestó servicios para la demandada Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada, desde el 11 de marzo de 2019. Según consta en el respectivo contrato, las funciones convenidas consistían en las de un repartidor delivery, mientras que la jornada laboral era de 45 horas semanales, y el trabajo debía realizarse en las dependencias de la empresa en calle Avda. O’Higgins, comuna de Quilicura. Su remuneración estaba compuesta, según se aprecia de las liquidaciones de sueldo tenidas a la vista, por un sueldo base equivalente al mínimo legal, una gratificación de un 25% de dicho sueldo, y asignaciones de colación y movilización por $30.000 y $60.000 respectivamente, mientras que del contrato de trabajo también se desprende el pago de un bono de responsabilidad de $60.000. Los certificados de cotizaciones previsionales, que fueron ratificados por los oficios recepcionados de parte de las mismas instituciones, permiten presumir fundadamente la continuidad de la relación laboral, ya que en todos ellos aparece la sociedad demandada declarando y pagando numerosos –y generalmente continuos– periodos de cotizaciones del trabajador demandante.

Añade que, en cuanto al pago de gratificaciones y remuneraciones por montos inferiores a los mínimos legales, pudo comprobarse, a partir de las liquidaciones respectivas tenidas a la vista, que en noviembre de 2019 y julio de 2020 se incurrió en tales infracciones. Así, en el primero de dichos meses, le correspondía al demandante el pago de $301.000 y $75.250, como sueldo base y gratificación respectivamente, pero en su lugar solo se le pagaron un sueldo base de $187.747 y una gratificación de $46.937. En la de julio de 2020, le correspondía al demandante el pago de $320.500 y $80.125, como sueldo base y gratificación respectivamente, pero en su lugar solo se le pagaron un sueldo base de $246.947 y una gratificación de $59.237.

La resolución afirma que, atendido que se tuvo por efectiva la relación laboral iniciada el 11 de marzo de 2019, y finalizada el 8 de noviembre de 2022, las obligaciones de entregar copias de las liquidaciones de remuneraciones, pagar remuneraciones y feriados y de llevar un registro de asistencia nacieron por virtud de disposiciones legales. Así las cosas, conforme al artículo 1698 del Código Civil, le correspondían a la demandada acreditar la extinción o cumplimiento de tales obligaciones, pero no cumplió con dicha carga, sin que haya aportado prueba alguna. De este modo, se tienen por efectivos los incumplimientos alegados. A mayor abundamiento, se tienen por tácitamente admitidas las deudas por los montos y conceptos alegados en la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 453 del Código del Trabajo. En consecuencia, se condenará a la demandada al pago de $ 1.262.950 por concepto de feriados adeudados, y al pago de las remuneraciones correspondientes octubre y de los 8 días del mes de noviembre de 2022, por la suma de $823.333.

Asimismo, el fallo consigna que, en cuanto al no pago de cotizaciones previsionales y de salud, pudo constatarse a partir de los oficios evacuados por las entidades respectivas, y de los certificados de cotizaciones aportados por el actor, que su exempleador incurrió en numerosas oportunidades en los incumplimientos que se le reprochan. Por señalar algunos de los periodos impagos, tanto de vejez como de cesantía, entre marzo y agosto de 2019 (salvo mayo), no se declararon ni pagaron cotizaciones previsionales. Del mismo modo, en cuanto a las cotizaciones de salud, no se declararon ni pagaron las de julio, agosto, septiembre, octubre ni noviembre de 2022. Por consiguiente, se acogerá la acción de nulidad interpuesta.

Para el tribunal, los incumplimientos constatados, todos alegados expresamente en la carta de despido indirecto, revisten sin duda alguna el carácter de graves, tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo, todo lo cual torna forzoso para este tribunal acoger la acción de despido indirecto.

El fallo ordena que, por consiguiente, la demandada será condenada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso y de cuatro años de servicio, aumentada esta última en un 50%, empleando para tales efectos una base de cálculo de $650.000, que corresponde a la última remuneración del demandante a la época de su despido indirecto.

Por tanto, se resuelve que, se rechaza la acción de declaración de único empleador, y se rechaza la demanda en todas sus partes respecto de los demandados (..) y (..); se acoge la acción de despido indirecto, y se declara que entre el demandante (…), y la demandada, Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada, existió una relación laboral entre el 11 de marzo de 2019 y el 8 de noviembre de 2022, fecha en la que se puso término a la misma producto de incumplimientos graves del empleador a sus deberes contractuales; se acoge la acción de nulidad del autodespido, y en consecuencia, la demandada, Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada, deberá pagar al demandante, (…), las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del autodespido y la de su convalidación, en razón de una remuneración mensual compuesta por un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo, una gratificación mensual de un 25% de dicho sueldo base, y un bono de responsabilidad de $60.000; se acogen parcialmente las acciones de cobro de prestaciones e indemnizaciones, solo respecto de los montos que a continuación se indicarán, los que deberán ser pagados al demandante, (…), por la demandada Empresa de Servicios Gio Producciones y Banquetería Limitada, y que corresponden a: $650.000 a título de indemnización de falta de aviso previo; $3.900.000, correspondientes a la indemnización de años de servicio aumentada en un 50%; $823.333, equivalentes a las remuneraciones adeudadas por los días trabajados por el actor durante los meses de octubre y noviembre de 2022; $1.262.950, a modo de compensación en dinero de feriados adeudados; las cotizaciones previsionales, en razón de una remuneración mensual compuesta por un sueldo base equivalente a un ingreso mínimo, una gratificación mensual de un 25% de dicho sueldo base, y un bono de responsabilidad de $60.000, por los periodos y ante las instituciones que se pasan a indicar: AFP Provida y Fonasa, entre julio y octubre de 2022 y marzo, abril, junio a agosto de 2019; y en AFC entre junio y agosto de 2019, ni febrero de 2021, ni en enero y febrero de 2022, ni entre julio y octubre 2022; los montos señalados en el numeral anterior deberán ser reajustados y devengarán intereses, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

 

Vea sentencia Rol N°410-2023

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