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Artículo 48 de la Ley 19.234.

Superintendencia de Pensiones es competente para fiscalizar la autorización o rechazo que debe efectuar el IPS ante la solicitud de pago por subrogación de un exonerado político y no la Contraloría General de la República.

El artículo 48 de la Ley 20.255 traspasó a la Superintendencia de Pensiones la facultad que tenía la SUSESO de pronunciarse respecto de los beneficios que otorgan las Leyes N°s 19.123, 19,234, 19.582 y 19.992

3 de agosto de 2023

La Superintendencia de Pensiones envió a la Contraloría General de la República un oficio indicándole que carece de competencia para conocer y resolver materias relativas al integro de las imposiciones que resulten procedentes para acceder a las prestaciones que regula la Ley 19.234 (que establece beneficios por gracia para personas exoneradas por motivos políticos durante el gobierno militar).

La Superintendencia expuso que por tratarse de un beneficio de gracia, de naturaleza extraordinaria, que se financia con fondos fiscales, distinto de aquellos que emanan de los regímenes previsionales normales, en su opinión, el ejercicio exclusivo de esa atribución corresponde al Instituto de Previsión Social y a la Contraloría General de la República.

Añade  que la Contraloría se ha pronunciado acerca de la procedencia del pago por subrogación y su procedimiento en beneficio de exonerados políticos.

El Contralor subrogante explica que la citada Ley 19.234 concede, en su artículo 3, a los ex funcionarios que indica, que hubieren sido exonerados por motivos políticos durante el 11 de septiembre de 1973 y 10 de marzo de 1990, el derecho a solicitar al Presidente de la República, los abonos de años de afiliación y las pensiones no contributivas, por gracia, que indica. En tanto, su artículo 6, permite solicitar este último beneficio a quienes a la fecha de su exoneración o despido tuvieran los periodos de afiliación computables que refiere en la respectiva institución previsional del sistema antiguo de pensiones y que al momento de su cese no hubieren causado pensión, además de las otras exigencias que allí se establecen.

Agrega que el artículo 12, inciso primero, del mencionado cuerpo normativo consagra que el Instituto de Normalización Previsional (INP), hoy Instituto de Previsión Social (IPS), determinará el monto de la respectiva pensión, aplicando las normas legales que corresponda al régimen a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar sus funciones. Su inciso final señala que estos beneficios estarán sujetos a todas las cotizaciones y descuentos que establecen las leyes respecto de las pensiones del régimen previsional a que estaban afectos los interesados a la fecha de la exoneración, y se reajustarán en las mismas oportunidades y porcentajes en que se reajusten las pensiones del antiguo sistema previsional.

A continuación, puntualiza que las referidas prestaciones no contributivas poseen una naturaleza especial, pues descansan en un trato de excepción y son concedidas para reparar una situación de injusticia, como es el término de funciones del trabajador por motivos netamente políticos. Sin embargo, esas prestaciones tienen una relación directa con el régimen de las ex cajas de previsión a la que estaban vinculados sus titulares a la data del cese de sus servicios, ya que, en definitiva, los derechos que concede la Ley 19.234 permiten acceder a aquellas jubilaciones que eventualmente habrían correspondido a los interesados, según su régimen previsional, de no haber mediado su exoneración (dictamen N° 703/2021).

Enseguida, hace presente que el DL N° 3.502/1980, que creó el antes mencionado INP, determinó que uno de los objetivos de dicho organismo era el de administrar los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que se refieren en ese mismo texto legal.

Añade que la Ley 16.395 indicó (en su texto original) que la autoridad técnica de control de aquellas instituciones era la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que, entre otras funciones, estaba encargada de impartir las normas y orientaciones necesarias para el mejor cumplimiento de esa labor. Posteriormente, el artículo 54 de la Ley 20.255 (que establece la reforma Previsional), dispuso que el IPS sería considerado para todos los efectos, sucesor y continuador legal del ex INP, con todos sus derechos, obligaciones, funciones y atribuciones. y que la Superintendencia de Pensiones, en tanto organismo público descentralizado creado por el artículo 46 de la Ley 20.255 se encargaría de ejercer, entre otras labores, las mencionadas funciones y atribuciones que le correspondían a la SUSESO en relación con dicho instituto.

Puntualiza el Contralor subrogante, que el artículo 47, N° 3), del referido cuerpo normativo señala que a la Superintendencia de Pensiones le corresponderá especialmente la función y atribución de fiscalizar al IPS respecto de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que este administre, con excepción de aquellas referidas a la Ley 16.744, y que le corresponderá especialmente la función y atribución de fiscalizar al IPS respecto de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que este administre, con excepción de aquellas referidas a la Ley 16.744.

Enseguida, el Contralor constata que la Ley 20.255 en su artículo 48 traspasó a la Superintendencia de Pensiones las funciones y atribuciones que la SUSESO ejercía respecto del ex INP, como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, transfiriéndole también “las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en las leyes N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992”.

Del análisis efectuado, la Contraloría concluye que “(…) si bien las prestaciones que regula la Ley 19.234 poseen una naturaleza extraordinaria, puesto que se conceden, por gracia, a causa de situaciones políticas excepcionales, su otorgamiento se encuentra sometido, en lo no regulado por este texto legal, al marco jurídico propio del régimen de pensiones a que estuvo afecto el interesado al tiempo de su desvinculación. Así, al no haberse contemplado una regulación especifica sobre el pago por subrogación para configurar el derecho a acceder a aquellos beneficios, ese mecanismo debe sujetarse al procedimiento general establecido para las pensiones del antiguo sistema”.

En lo concerniente a la competencia de los mencionados organismos sectoriales respecto a la aplicación de la Ley 19.234, indica que “(…) según lo previsto por la Ley 20.255, la facultad de conocer y resolver esas materias se encuentra actualmente radicada en el IPS, como administrador de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social a que se refiere el DL N°3.502/1980, y en la Superintendencia de Pensiones como organismo técnico y de control de dichas labores, encargado de impartir las normas e instrucciones al efecto”.

En definitiva, la Controlaría dictaminó que, “(…) considerando especialmente que el artículo 48 de la Ley 20.255 traspasó a la Superintendencia de Pensiones la facultad que tenía la SUSESO de pronunciarse respecto de los beneficios que otorgan las Leyes N°s 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992, se concluye que es la Superintendencia de Pensiones el organismo técnico competente para fiscalizar la autorización o rechazo que debe efectuar el IPS ante la solicitud de pago por subrogación de un exonerado político y no esta Contraloría General de la República, determinación que, por lo demás, ya se ha manifestado (dictámenes N°s 43.336/2008; 35.354/2009; 36.968/2011 y 6.896/2020, entre otros)”.

Por lo tanto, es menester reconsiderar el criterio emanado de los Oficios N°s 14.495/2019 y 12.983/2020 del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Contraloría.

Vea dictamen de la Contraloría N° E372717N23.

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  1. Interesante,me gustaría saber más sobre esto, porqué soy Exonerado Político,por la Ley 19234, dé los primeros Exonerados dél Sector Público!!!

  2. La sutil diferencia es que la Contraloría es una institución independiente del gobierno de turno, en cambio la Superintendencia de Pensiones es parte del ejecutivo y, como ha ocurrido, podría recibir instrucciones para favorecer a aliados políticos con la plata de todos.