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Código Orgánico de Tribunales.

Normas que establecen que el mandato judicial no se extingue por la muerte del mandante, se impugnan en sede de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional.

No puede ser racional y justo un proceso iniciado más de dos años después de la muerte del mandante, sin que éste haya expresado específicamente su voluntad en ese sentido. Ello infringe el debido proceso y no existen los presupuestos procesales para iniciar una demanda.

4 de agosto de 2023

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 529 y 396 del Código Orgánico de Tribunales.

Los preceptos legales impugnados disponen:

“No termina por la muerte del mandante el mandato para negocios judiciales”. (Art. 396).

“No termina por la muerte del mandante el mandato de los abogados.” (Art. 529).

La gestión pendiente es un procedimiento de liquidación forzosa de la persona deudora seguido en contra del requirente ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Ancud, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

En esa causa se rechazó un incidente de nulidad procesal promovido por el deudor que alegó que el mandato judicial para representar al actor se encontraba extinguido a consecuencia de su fallecimiento dos años antes de la interposición de la demanda. El incidente fue rechazado aplicando el juez lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico de Tribunales e invocando una sentencia de la Corte Suprema (rol 6226-2022, caratulada Héctor Miranda con Fisco), en que se sostuvo la tesis de la subsistencia del mandato más allá de la muerte del mandante para iniciar una nueva causa, pero la misma tenía presupuestos totalmente distintos ya que el mandante otorgó un mandato específico en que se encomendaba demandar al Fisco de Chile, indicándose el demandado, la acción a impetrar (acción civil indemnizatoria por violaciones a los derechos humanos, específicamente torturas), y además, a esa causa los herederos comparecieron y ratificaron lo obrado por el mandatario, todos elementos completamente distintos que no concurren en este caso.

El requirente alega que la aplicación de los preceptos impugnados vulnera su derecho al debido proceso (art. 19 N°3), toda vez que transgrede los requisitos mínimos de existencia y validez del proceso, dando pie a un procedimiento ilegalmente tramitado, irracional e injusto.

No puede ser un proceso racional y justo, afirma, uno iniciado más de dos años después de la muerte de un mandante, sin que éste haya expresado específicamente su voluntad en ese sentido, lo que a todas luces contraviene el texto constitucional.

Por otro lado, reclama que se infringe el artículo 76 de la Constitución, dado que resulta evidente que la intervención del Juzgado de Letras de Ancud ha sido requerida de manera ilegal, pues el mandato invocado está totalmente terminado, contraviniéndose el principio de inexcusabilidad.

La Primera Sala designada por la Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite el requerimiento, con suspensión, y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N° 14501-23.

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