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Recurso de amparo acogido.

Si se ordena al SML evaluar la inimputabilidad y peligrosidad para sí mismo o para terceros de un imputado, se debe decretar la suspensión del procedimiento, resuelve Corte de Rancagua.

El marco que establece el artículo 458 del Código Procesal Penal es la de una presunción, y no la de una certeza.

4 de agosto de 2023

La Corte de Rancagua acogió el recurso de amparo interpuesto en contra del Juzgado de Garantía de la capital de la región de O’Higgins que rechazó la solicitud de suspender el procedimiento conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal, respecto de un imputado por el delito de robo en lugar habitado.

El recurrente alegó que la resolución impugnada es arbitraria e ilegal, ya que a pesar de que se ofició al SML para que le realizara una pericia de facultades mentales al imputado, decidió no suspender el procedimiento, en circunstancias que conforme al artículo 458 del Código Procesal Penal existían antecedentes que permitían presumir su enajenación mental, particularmente un informe psiquiátrico del año 2007 que diagnosticó al amparado con un trastorno esquizoide de personalidad y un certificado del COSAM de Rancagua que indicó que poseía trastornos mentales y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas, cuyo tratamiento fue abandonado, por lo que terminó recayendo.

El recurrido informó que “(…) los antecedentes incorporados en la audiencia por la Defensora eran insuficientes para suspender el procedimiento, porque no cualquier afectación mental, ni atención psiquiátrica, puede servir de fundamento para la suspensión, sino que debe tratarse de antecedentes indiciarios de la existencia de una patología que afecte el juicio de quien lo padece y su capacidad para auto determinarse. Además, se tuvo presente que en ninguna de las causas anteriores en las que el imputado resultó condenado por distintos Tribunales se alegó su supuesta inimputabilidad.”

La Corte de Rancagua acogió la acción constitucional de amparo. Razona que, en virtud del artículo 458 del Código Procesal Penal “(…) para acceder a la petición formulada por la defensa deben existir antecedentes que permita presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, en ese sentido, el marco que establece la norma es la de una presunción, y no así la de una certeza.”

Prosigue el fallo señalando que “(…) cuando existieren indicios o presunciones acerca de la inimputabilidad por enajenación mental cualquier de los intervinientes incluido el Tribunal, podrá solicitar un informe psiquiátrico del imputado, lo que trae aparejado como consecuencia conforme se prescribe en la parte final del mencionado artículo la suspensión del procedimiento, mientras tanto no se remita el referido informe.”

En ese sentido, refiere que “(…) la resolución impugnada que rechaza la petición de suspender el procedimiento incurre en una ilegalidad puesto que, al haber ordenado la evaluación del Servicio Médico Legal, respecto de la inimputabilidad y peligrosidad para sí mismo o para terceros, necesariamente debió haber decretado la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, lo que no hizo.”

Por otra parte, advierte que “(…) los antecedentes hecho valer por la defensa respecto a la posible inimputabilidad del encausado, que dicen relación con un informe psiquiátrico del año 2007 y un informe social que contiene un certificado del COSAM de Rancagua, de febrero de 2023, documentos que consideró la Jueza del grado para solicitar un informe psiquiátrico, necesariamente debió obedecer a la convicción de la presencia de presunciones acerca de la referida inimputabilidad del encausado, por estimarse suficientes para tal fin.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Rancagua, por lo que dispuso la suspensión del procedimiento en los términos del artículo 458 de Código de Procesal Penal

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°319–2023.

 

 

 

 

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