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Exequatur acogido.

Corte Suprema autorizó el cumplimiento de la sentencia dictada por juez árbitro del Estado de California, Estados Unidos.

El máximo Tribunal estableció que en la especie se cumplen los requisitos para dar cumplimiento en el país a la resolución emanada del tribunal californiano.

7 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió exequatur y autorizó el cumplimiento de la sentencia dictada por juez árbitro del Estado de California, Estados Unidos, que condenó a empresa chilena por incumplimiento de contrato de arriendo de maquinaria agrícola.

El fallo señala que, emprendiendo el análisis de tales asuntos, incumbe en primer término referirse al alegato de la oponente por cuyo intermedio aduce que la demanda sobre la que recayó el laudo arbitral no le fue debidamente notificada, es decir, por intermedio del funcionario que la legislación nacional considera para esa diligencia, lo que en su opinión infringe la regla tercera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

La resolución agrega que, la referida norma dispone: ‘En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes… 3ª. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa”.

Añade que, a este respecto debe señalarse que no existe controversia en orden a que la demanda le fue notificada a la requerida mediante los respectivos documentos que Héctor Claro, por parte de Southern Solutions, agente de Ashlock en Chile, entregó personalmente al representante de la requerida. Y así se admite en el escrito de oposición.

Es decir, afirma la resolución, la oponente no alega la falta de notificación, sino el hecho de que se haya efectuado por medio de un funcionario de la parte demandante.

A continuación el fallo dice que, la práctica de esa diligencia se aviene a lo acordado en el contrato de arrendamiento, cuya cláusula 30°, denominada ‘Notificaciones’, dispone que ‘todas las notificaciones requeridas o permitidas en virtud del presente contrato y acuerdo, por cualquiera de las partes a la otra parte, se realizarán por escrito, dirigidas a la parte y al lugar que se establece anteriormente para este efecto y se entregarán personalmente, en tal caso dicha notificación se considerará recibida en el momento de la entrega…’, de modo que la notificación se ajusta a lo que fuera acordado por las partes, siendo aplicable además, como se dijo, la legislación del Estado de California.

Subsiguientemente, agrega, corresponde colegir que la exigencia del N° 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil se encuentra satisfecha y, en consecuencia, en este punto el oponente no será oído.

Asimismo, el fallo consigna, que tocante al segundo cuestionamiento de la requerida, relativo a la manera en que le fue notificada la solicitud de exequátur, basta para desestimar esa objeción constatar que aun si fuese efectivo que la notificación adolece de las irregularidades que se le atribuyen, ellas no impidieron que oportunamente Procesadora Rengo SpA. se hiciera parte en el procedimiento y manifestara las razones por las cuales estimaba procedente negar lugar a lo pedido por su contraparte, sin que, entre ellas, alegara la nulidad por falta de emplazamiento”.

Además detalla que, esta Corte comparte lo expresado por la Fiscalía Judicial en orden a que no existen motivos que justifiquen denegar el reconocimiento del laudo, sin que tampoco se verifique, como se dijo, la hipótesis del artículo 36 N° 1, letra a), acápite ii), ni la circunstancia del N°1 letra b) de ese mismo precepto de la Ley N°19.971, porque el objeto de la controversia es susceptible de arbitraje, tratándose del cumplimiento de un contrato mercantil internacional, en que las partes se sometieron a un tribunal arbitral y a un derecho extranjero, y el reconocimiento o la ejecución del laudo no es contrario al orden público de Chile, entendiendo que el concepto de orden público que establece la Ley sobre arbitraje comercial internacional, es restrictivo y se refiere a los principios y reglas fundamentales del Derecho chileno y no a toda norma imperativa del Derecho interno, como lo ha considerado la doctrina.

El fallo concluye que todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que se dispondrá, accediendo a lo pedido por el representante de la sociedad Ashlock Company Division of Vistan Corporation Bose Corporation.

Por tanto, se resuelve que, se acoge el exequátur solicitado en estos autos y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia pronunciada el 13 de mayo de 2021 por el juez árbitro John M. Harris, que condenó a Procesadora Rengo SpA. al pago de: 1. USD$240.000 por las rentas correspondientes a los años 2019 y 2020 que vencían, respectivamente, los días 1 de mayo de 2020 y 1 de mayo de 2021; 2. USD$20.340 por concepto de intereses; 3. USD $5.129,41 por los costos de flete para devolver los equipos del demandante desde Chile hasta California, EE.UU., en virtud del Contrato de Arrendamiento; 4. USD$8.247,89 por honorarios de abogados y costas (hasta el 13 de mayo de 2021) y 5. USD$1.800 por honorarios del árbitro, además del derecho de la demandante a los honorarios y costos de su abogado para hacer cumplir el laudo, cuyo cumplimiento deberá solicitarse ante el tribunal civil que corresponda.

 

Vea sentencia Rol N°133.313-2022

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