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En fallo unánime.

CS acogió exequátur para ejecutar en Chile la sentencia dictada por tribunal arbitral de Alemania por incumplimiento de contrato de exportación de uva congelada.

El máximo Tribunal estableció que la sentencia dictada por el tribunal germano cumple con los requisitos para su ejecución en el país.

30 de julio de 2021

La Corte Suprema acogió exequátur para ejecutar en Chile la sentencia dictada por tribunal arbitral de Alemania por incumplimiento de contrato de exportación de uva congelada.

La sentencia sostiene que, emprendiendo el análisis de tales asuntos, incumbe en primer término referirse al alegato de la oponente por cuyo intermedio cuestiona el reconocimiento del fallo arbitral por la circunstancia de no haber sido notificada conforme los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil y artículo 423 del Código de Derecho Internacional Privado. Al respecto basta indicar que las condiciones de las formas de comunicación o notificaciones para el debido emplazamiento están explicitadas en las condiciones de Waren-Verein der Hamburger Börse e.V., certificándose en el fallo tanto su envío como la recepción de las comunicaciones remitidas a la demandada entendiéndose ello como la ‘debida notificación’ a que alude la primera de las normas indicadas en este acápite. En consecuencia, debe entenderse que las razones que hayan impedido hacer valer los derechos de un litigante no pueden emanar de su simple voluntad de mantenerse rebelde, sino que deben fundarse en circunstancias que dificulten gravemente tal derecho, a lo que se añade que conforme al tenor de la normativa en que asila su oposición correspondía a su parte demostrar aquello que invoca.

“Lo mismo ocurre con la alegación sustentada en la infracción al debido proceso, la que se desestima en razón que el contrato prevé claramente la legislación aplicable y la modalidad de resolución de conflictos, otorgando competencia al tribunal que dictó la resolución que se pretende cumplir”, añade.

La resolución agrega que en este orden de ideas, también se fundamentó la oposición en estimarse al Tribunal Arbitral cuyo laudo se pide cumplir en Chile, como una comisión especial, lo que no resulta efectivo desde que la existencia de tribunal arbitrales, designados por las partes, o la autoridad judicial en subsidio, se encuentra establecida en la legislación chilena, principalmente en las disposiciones de los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Las particularidades de su composición y la intervención de las partes están expresamente reguladas en las condiciones arbitrales de la organización a la que pertenece el tribunal arbitral de Hamburgo, aceptadas por la demandada.

Que –continúa–, en relación a la alegación de infracción al Orden Público chileno fundada en la causal prevista en la legislación alemana para sustentar la resolución del contrato, lo cierto es que constituye una cuestión de fondo que no resulta propia de este procedimiento, advirtiéndose en todo caso, que la demandada no desarrolla en modo alguno la supuesta infracción que arguye, ni explica de qué modo la hipótesis de resolución del contrato acogida en el laudo arbitral afecta o se contrapone a las leyes de la República, por cuanto las causales específicas que le restan validez o eficacia a un contrato en el Derecho Alemán, no suponen necesariamente un contraposición al derecho nacional.

“Que también se sostuvo por la demandada, que la sentencia carecía de fuerza en razón de no existir reciprocidad entre Chile y Alemania, más aquello deberá ser desestimado desde luego, pues al caso se aplican las disposiciones especiales contenidas en la Ley Nº 19.971 en consideración a la calidad internacional del arbitraje acordado, conforme el artículo 1 Nº 1 y 3 de la ley citada. En consecuencia, cualquiera sea el país en que este laudo se haya dictado es reconocido como vinculante en Chile si cumple con los presupuestos que contemplan los artículos 35 y 36 de esa normativa, los que por lo demás, constituyen una repetición de lo pertinente del Convenio de Nueva York y que en armonía con ella vienen a constituir una reglamentación interna más flexible. Un estatuto así concebido, como expresa alguna doctrina, se condice con las exigencias del tráfico comercial internacional y la necesidad de una solución alternativa de las contiendas de este tipo, en que la aludida ley vino a mejorar, flexibilizar y modernizar aquella legislación contenida en nuestra codificación de antiguo, con el objeto de ponerla al día en relación a las exigencias que en la actualidad presenta dicha disciplina”, aclara la resolución.

Señala que también se excepcionó la demandada, en la circunstancia que el fallo arbitral no fue aprobado por un Tribunal superior del estado sede del arbitraje, incumpliéndose con ello las normas de los artículos 245 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y artículo 423 Nº 4 del Código de Derecho Internacional Privado, que exigen la condición ejecutoriada de la sentencia que se pretende cumplir.

“Al respecto es necesario indicar que el numeral 2 del artículo 35 de la Ley sobre Arbitraje Comercial Internacional obliga únicamente a lo que en él se consigna y, como se vio, requiere, además del original del laudo o copia autorizada de éste y original o copia certificada del acuerdo de arbitraje, acompañar la traducción debidamente certificada de dichos documentos. Con ello el precepto distingue entre el laudo y el acuerdo de arbitraje, como el hecho de estar redactados en el idioma oficial de Chile.

Son exigencias mínimas previstas por la ley justamente para no entorpecer el cumplimiento de los laudos arbitrales”, releva.

Para el máximo Tribunal del país en la situación que se revisa ambos requisitos fueron cumplidos por el solicitante, pues tanto el laudo como el contrato que contiene la cláusula de arbitraje fueron aparejados con su traducción al idioma castellano, que es lengua oficial en Chile, y consta además la certificación de ejecutoria de la sentencia, lo que supone su notificación a ambas partes. En consecuencia, resulta suficiente acompañar el laudo y los acuerdos de arbitraje para cumplir con las exigencias propias en la materia, sin poder soslayar, por último, que siendo por naturaleza el laudo arbitral cuyo exequátur se impetra un instrumento público, su autenticidad, de acuerdo con lo que se previene en el artículo 17 del Código Civil, debe entenderse referida al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en tal instrumento se expresa, aspectos que no fueron impugnados en esta sede.

Asimismo, el máximo Tribunal chileno se hace cargo de la última alegación de la parte demandada, la cual “(…) sostuvo que el contrato Nº 58272 escrito originalmente en idioma inglés, se concertó un sistema de arbitraje que debía ser resuelto conforme la legislación alemana, pero aquel no está firmado por ella. De esta forma, tratándose de una compraventa mercantil consensual, son las dos facturas emitidas en Chile, la Nº 00068 y Nº 00073 por la compraventa de uvas congeladas, las que determinarían que son los tribunales nacionales los llamados a conocer de las controversias que se susciten por la falta de cumplimiento o cumplimiento imperfecto o tardío del contrato. Ello –dice la demandada– resulta acorde con las normas del artículo 16 inciso final del Código Civil y 113 del Código de Comercio, por lo que no se cumplirían las normas de los artículos 423 Nº 1 del Código de Derecho Internacional Privado y 245 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

“Que, respecto de esta última alegación, es necesario indicar que el artículo 7 de la Ley Nº 19.997 determina los requisitos que deben cumplir las sentencias extranjeras, expresando en su acápite 2º: ‘El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contiene una cláusula compromisoria constituye acuerdo de arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato”, clarifica.

Afirma el fallo que como se advierte de los antecedentes del proceso, las circunstancias contractuales que determinaron la intervención del Tribunal Arbitral en esta controversia fueron debidamente expuestos en la sentencia, teniendo como sustento el reconocimiento de las condiciones del contrato a propósito de las comunicaciones habidas entre las partes, en especial aquellas provenientes de la demandada, de modo que el procedimiento se desarrolló en el lugar que las partes determinaron libremente, por lo que la oposición en este capítulo será también desestimada.

“Que todas estas argumentaciones llevan a aceptar la eficacia del fallo cuya autorización para su cumplimiento se solicita, lo que se dispondrá accediendo a lo pedido por el representante de la Sociedad Comercial Alemana I. Schroeder KG. (GMBH & CO)”, concluye.

Por tanto, se resuelve que se acoge el exequátur solicitado en estos autos y, en consecuencia, se autoriza que se cumpla en Chile la sentencia pronunciada el 30 de julio de 2019, por el Tribunal Arbitral de la Asociación Registrada Waren-Vereins der Hamburger Börse e.V. que condenó a Exportadora y Comercializadora Las Tinajas Ltda, a pagar a la demandante US $ 63.617,40 más intereses de 9 puntos porcentuales sobre la tasa de interés básica del Banco Federal Alemán desde el 1 de febrero de 2019, y € 13.125,23 más intereses de 9 puntos porcentuales sobre la tasa de interés básica del Banco Federal Alemán desde la fecha de notificación de la demanda. Asimismo, determinó que debe las costas judiciales arbitrales ya pagadas por la demandante, correspondientes a € 6.849,75 incluido el impuesto a la transacción, porque resultó vencida.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Rol Nº104.262-2020

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