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Daño moral.

Corte Suprema condenó a empresa junto a maestro soldador a pagar solidariamente una indemnización a menores de edad afectados por incendio en Valparaíso en 2013.

El máximo Tribunal estableció error de derecho al desestimar a los menores de edad que fueron representados solo por uno de sus padres en la demanda civil deducida.

9 de agosto de 2023

La Corte Suprema revoca la sentencia en alzada y condenó a la empresa Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA a pagar solidariamente junto a maestro soldador una indemnización de $500.000 por concepto de daño moral a cada uno de los más de cien menores de edad que resultaron afectados por el incendio que destruyó sus viviendas en febrero de 2013, fuego que se inició en el cerro San Roque y que se extendió a Rodelillo y Placeres.

El fallo señala que, consta de la sentencia de primer grado, confirmada por la sentencia impugnada que no eliminó el considerando 38°, que el fundamento para rechazar la pretensión de indemnizar el daño moral de los menores de edad que comparecieron en autos, se basó principalmente en la aplicación de la regla del artículo 244 del Código Civil, vigente a la época de la presentación de la demanda, argumentando que para actuar en representación de los hijos menores de edad se hacía necesaria la actuación de consuno de ambos padres, o bien que se acreditase la situación de excepción del inciso 1° de dicha disposición en orden a que se acreditara la existencia de un acuerdo de los padres suscrito por escritura pública, sin que ninguno de estos supuestos se cumplieran, pues solo se acompañaron certificados de nacimiento de los menores que daban cuenta de su nombre completo, padres y fecha de nacimiento, concluyendo que la comparecencia de los padres y madres en la forma que se ha planteado en la demanda constituye un obstáculo de forma para el ejercicio de la acción en su representación.

Agregó en el dicho considerando que, ‘aun cuando se entendiera que al haberse modificado la regulación de la patria potestad por la Ley Nº 20.680 el 21 de junio de 2013, y tratándose –en esta parte– de una norma ordenatoria Litis que regiría in actum, los certificados acompañados son insuficientes para acreditar que no haya acuerdo, y por otra parte los padres no han comparecido de consuno en representación de los hijos.’ En cuanto al fondo, aunque argumentando obiter dictum, advirtió dificultades de fondo para acceder a la demanda de indemnización del daño moral de los menores de edad, esgrimiendo que la misma prueba que había servido para construir presunción judicial de la existencia del daño moral en los adultos, no resultaba idónea para el mismo fin, ahora, respecto de estos comparecientes.

La resolución agrega que, conviene, entonces, partir señalando que conforme lo dispone el inciso 1° del artículo 243 del Código Civil ‘La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o a la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados’. Configura un aspecto de los efectos de la filiación, particularmente en el orden patrimonial, y de él deriva la representación legal de los hijos (as) tanto en el orden judicial como extrajudicial, siendo este último aspecto regulado en los artículos 263 a 266 del mismo Código. El inciso 1° del artículo 264 del Código sustantivo prevé que ‘El hijo no puede parecer en juicio, como actor, contra un tercero, sino autorizado o representado por el padre o la madre que ejerce la patria potestad, o por ambos, si la ejercen de manera conjunta.’ Los artículos 244 y 245 fijan reglas para determinar, dependiendo si los padres viven juntos o no, a quien corresponde el ejercicio de la patria potestad y consecuencialmente la representación judicial de los hijos.

Por el primero, en su regulación actual, se dispone que viviendo juntos, la patria potestad será ejercida por ambos conjuntamente, salvo que convengan –en alguno de los instrumentos que la norma señala, el que deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento– que la ejercerán separadamente sea el padre, sea la madre. Esta norma ya regía a la época de la presentación de la demanda acumulada Rol 297-2015 del 5° Juzgado Civil de Valparaíso, mientras que, a la época de la presentación de la demanda Rol 731-2013, del 4° Juzgado Civil de la misma ciudad, el inciso 2° del artículo 244 disponía que ‘a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad’. El artículo 245 se pone en la situación que los padres vivan separados, en ese caso, y en su regulación actual, la regla se invierte y la patria potestad será ejercida por aquel que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo (a la época de la demanda Rol 731-2013 en este escenario ‘a la madre toca el cuidado personal de los hijos’), o por ambos, de conformidad al artículo 225 o mediando acuerdo de los padres, basado en el interés superior del hijo/a’.

Para el máximo tribunal del país, salta a la vista que para entrar al análisis de si los menores de edad (niños, niñas y adolescentes) de autos habían comparecido debidamente representados, debieron los sentenciadores determinar en cada caso si ello exigía la concurrencia de uno o ambos progenitores que detentaban la patria potestad, y para ello debía estarse en cada caso a las reglas señaladas en el considerando precedente, lo que no se hizo, y, por otro lado, correspondiéndole a los demandados, por la vía de oponer la excepción de rigor, la carga de demostrar la falta de representación legal de quienes comparecían en nombre de los menores de autos.

La resolución, consta en autos que ambos demandados, Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, como Esval S.A., dedujeron en su oportunidad las excepciones de rigor, reclamando esta falta de representación, siendo rechazadas por el juez de primer grado y confirmadas por la Corte de Apelaciones respectivas.

Luego, el fallo dice que, aparece de manifiesto que la sentencia impugnada, al confirmar lo resuelto por el juez de primer grado, que hizo una aplicación general de la regla del artículo 244 del Código Civil exigiendo en todos los casos la actuación de consuno de ambos padres de los menores a fin de decidir si comparecían estos debidamente representados, o bien requiriendo que se acreditase por los propios actores la situación de excepción del inciso 1° de dicha disposición, en orden a exigir que se demostrase la existencia de un acuerdo de los padres suscrito por escritura pública, hizo una falsa o errada aplicación de la regla en cuestión, dejando de aplicar, además, las normas contenidas en el artículo 245, con relación al artículo 255, y en el artículo 264, todos del Código Civil, que sí resultaban pertinentes, como lo ha denunciado el recurrente, pues en un gran número de casos concurrieron padre y madre exigiendo la reparación de su propio daño, expresándose en la demanda (y rectificación) que uno de ellos lo hacía por sí y también en representación de su o sus hijos menores de edad, lo que permitía concluir que vivían juntos; en otros casos aparecía que solo uno de ellos concurría a pedir su propia reparación y lo hacía, además, en representación de su o sus hijos que convivían con el actor o la actora al momento del siniestro o, en su caso, lo hacía solo la madre a quien la ley vigente encargaba el cuidado personal del hijo y consiguientemente el ejercicio de la patria potestad, todo lo cual permitía concluir que los padres vivían separados; o, en fin, y en otro caso (menor C.M.S.D.), ignorando que demandaba la madre respecto de la hija cuya filiación se había establecido judicialmente contra la oposición del padre, en cuyo caso por aplicación del artículo 203 del Código Civil, este quedaba privado de la patria potestad, constando todo ello del certificado de nacimiento acompañado a los autos, de modo que no podía sino concluirse que la madre que demandaba en representación de su hija lo hacía en el ejercicio de la patria potestad que la ley le entregaba.

Este ejercicio, añade, debía necesariamente hacerse caso a caso respecto de cada uno de los menores que reclamaban la reparación del daño moral sufrido, sin que resultara pertinente aplicar, como lo hizo la sentencia recurrida, con carácter general, a todos los casos, la regla del artículo 244 del Código Civil, y sin considerar, además, que a quienes correspondía demostrar la falta de representación de quienes comparecían por los menores era a los demandados, los que –como ya se dijo– opusieron en su momento las excepciones de rigor, resultando estas rechazadas por sentencia firme.

El fallo concluye que todo lo anterior hace que la sentencia objeto de alzamiento no pueda ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.

Por tanto, se resuelve que, se revoca la sentencia en alzada, solo en la parte que rechazó la demanda deducida por los menores de edad y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda interpuesta en contra de los demandados Carlos Rivas Quiroz e Inmobiliaria e Inversiones RVC SpA, condenándoselos a pagar, solidariamente, a quien o quienes aparecen representando a cada uno de los siguientes niños, niñas o adolescentes, en la forma dispuesta en el párrafo final del considerado 41° de la sentencia en alzada, la cantidad de $500.000 para cada menor, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral sufrido (…)”.

 

Vea sentencia Rol Nº14.979-2020

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