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Recurso de nulidad acogido.

La forma en que se encontraba dosificada la droga resulta indispensable para determinar si se trata de tráfico en pequeñas cantidades, resuelve Corte de Arica.

La sentencia incurrió en un error al calificar jurídicamente los hechos del modo que lo hizo, y no como fue solicitado por el persecutor penal en orden a que tales hechos debieron ser calificados conforme lo previsto en el artículo 3º de la Ley 20.000.

12 de agosto de 2023

La Corte de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a los acusados por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de pequeñas cantidades.

El Ministerio Público alegó que se falló vulnerando el principio de bilateralidad de la audiencia y con error en la aplicación del derecho, ya que a pesar de que la fiscalía calificó los hechos en la acusación como el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° en relación con el artículo 1°, ambos de la Ley N°20.000, el tribunal, sin advertir a los intervinientes durante la audiencia de juicio oral, decidió condenar a los acusados por el delito contemplado en el artículo 1° y 4º de la Ley 20.000, en circunstancias que hubo importantes cantidades de droga incautadas, lo que impide concluir que el tipo aplicable, racionalmente, sea el del artículo 4°, ya que “las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte” son indiciarias del propósito de traficar a cualquier título, en aplicación del artículo 3°.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra f) del artículo 374, y en subsidio la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.

La Corte de Arica acogió la impugnación, y dio aplicación al artículo 384 del Código Procesal Penal, advirtiendo sólo analizará la causal subsidiaria invocada por el Ministerio Público.

El fallo indica que, “(…) el artículo 4º de la Ley Nº20.000 constituye una figura típica privilegiada en relación al delito de tráfico de drogas, constituyendo el factor diferenciador de ambas el elemento especializante: pequeñas cantidades de drogas, cuyo último concepto, requiere de elementos adicionales para lograr discernir cuándo estamos ante pequeñas cantidades de droga, siendo indispensable analizar la pureza de la droga, forma en que está contenida, implementos de dosificación y pesaje.”

En el caso sub lite, “(…) respecto de los otros domicilios incautados y registrados se vislumbra que no solamente existió el hallazgo de droga fraccionada y dosificada sino que además se acompañaron evidencias vinculadas con la venta al menudeo, tales como la existencia de contenedores, bolsas, papeles, cuchillos, pesas, balanzas y molinillos los que son destinados habitualmente para la dosificación de la droga y posterior venta de la misma al menudeo, en los distintos domicilios del cerró chuño por parte de los acusados, no vislumbrando una difusión incontrolada de la sustancia que no sea únicamente en el referido sector y a un grupo específico de consumidores amen de encontrarse elementos de dosificación en los respectivos inmuebles y la existencia de consumidores que sindicaban a esos inmuebles como lugares de venta de drogas en pequeñas cantidades o al menudeo”.

Luego, el fallo indica que “(…) la sentencia sostiene “una interpretación que entiende el delito de microtráfico como afectación de la salud pública, donde el peligro de difusión incontrolada de tales sustancias se encuentra limitado porque lo que se trafica son pequeñas cantidades destinadas a un grupo delimitado y determinado de consumidores finales, cantidades que dichos consumidores difícilmente pueden distribuir a terceros”, no logrando explicar el razonamiento los motivos por los cuales entiende que en este caso, la droga estaba destinada para proveer directamente a los consumidores finales, no obstante, la forma en que se encontraba dosificaba.”

En consecuencia, refiere que “(…) la sentencia incurrió en un error al calificar jurídicamente los hechos del modo que lo hizo, y no como fue solicitado por el persecutor penal en orden a que tales hechos debieron ser calificados conforme lo previsto en el artículo 3º de la Ley 20.000.”

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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Primer TOP de Arica y ordenó que se realice una nueva audiencia de juicio oral, en relación a los hechos descritos en la acusación fiscal y que en la misma se calificaron como constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000.

 

Vea sentencia Corte de Arica RolN°460-2023.

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