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Imagen: alessandrini.cl
Recurso de casación acogido.

Corte Suprema rechaza demanda contra empresa minera por el uso de barras antivuelco en vehículos de subcontratistas.

El máximo Tribunal estableció que la parte recurrente no probó el incumplimiento alegado.

13 de agosto de 2023

La Corte Suprema acogió recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa Minera Escondida y, en sentencia de reemplazo, rechazó la demanda por responsabilidad extracontractual interpuesta en contra de empresa minera por el supuesto incumplimiento de acuerdo para el uso de barras antivuelco en los vehículos de subcontratistas, dispositivos de seguridad patentados por la parte demandante.

El fallo señala que, los apartados en que la denominada ‘Carta Acuerdo’ menciona a Minera Escondida Limitada solo contienen enunciaciones generales que reconocen que la empresa ha mantenido y sigue manteniendo una política de respeto de los derechos de propiedad industrial, regulados en la Ley N° 19.039. Pero de esas exposiciones no es posible desprender que se obligara a que sus subcontratistas utilicen los diseños industriales que el demandante anuncia tener, que asumiera el deber de instarlos a ese uso ni que pretendiera cooperar con el actor para que terceros los usaran o respetaran las atribuciones del actor, pues esos diseños son aludidos únicamente para indicar que la minera podrá utilizarlos a modo ilustrativo de las medidas de seguridad que exige a los contratistas, lo que se materializó con su incorporación a los documentos internos relativos a las exigencias de seguridad que debían observar los vehículos que ingresaran a sus dependencias.

La resolución agrega que, si la intención de las partes hubiese sido la que el demandante pretende, en el sentido que la demandada se obligara a impedir que terceros vulneraran los derechos intelectuales del actor, resulta evidente que el instrumento debía explicitar esa conducta y no limitarse a efectuar enunciados genéricos que no hacen sino reiterar los deberes generales que para los terceros absolutos emanan de lo establecido en el artículo 584 del Código Civil y de las diversas disposiciones de la Ley N° 19.039, estatuto que además contempla sanciones específicas para quienes desconozcan los atributos que emanan de tales derechos.

Añade que, esa normativa especial no obsta a que el interesado persiga el resarcimiento de los perjuicios que dice padecer, acudiendo, como lo ha sido en el caso, al procedimiento ordinario. Pero si este ha sido encauzado bajo el estatuto de la responsabilidad civil contractual, la pretensión debe ser examinada a la luz de los presupuestos de procedencia de semejante régimen, el primero de los cuales consiste en comprobar la existencia de la obligación que se dice incumplida, como lo previenen los artículos 1437, 1438 y 1545 del Código Civil, requisito que no ha logrado acreditar.

Para el máximo tribunal, si fuese dable estimar que en la carta acuerdo confluyen diversas voluntades y que en esa virtud las partes asumieran obligaciones correlativas –como se colegiría del hecho de que con posterioridad a su suscripción Minera Escondida Limitada y Arrendadora de Vehículos Limitada modificaran un contrato que antes habían pactado para el arrendamiento de vehículos, incorporando una cláusula relativa a la necesidad que la contratista respetara los derechos de propiedad intelectual de terceros–, tampoco es posible definir cuál sería el interés de la demandada de asumir una conducta positiva destinada a que sus contratistas y subcontratistas respetaran los derechos que emanan de la propiedad industrial del actor, velando porque fuera así y obligándose a responder en caso de contravención, como garantía de ese respeto.

En la Carta Acuerdo la actora admite que la demandada usó las imágenes de sus diseños industriales y autoriza a que los use en el futuro, sin contraprestación alguna. Si pudiera inferirse que a cambio de esa concesión la empresa se obligó a instar a sus contratistas y subcontratistas por el respeto de los derechos industriales de terceros, en relación a los diseños de seguridad que debían implementarse en los vehículos, esa obligación estaría cumplida con la incorporación de una cláusula como la insertada en los contratos de arrendamiento que antes ya había celebrado con Arrendadora de Vehículos Limitada.

La resolución afirma que, distinto es que se comprometiera a exigir, fiscalizar y garantizar que las barras antivuelco instaladas en los vehículos fueran precisamente aquellas que se encontraban amparadas por el registro del actor y que para su fabricación y uso los contratistas debieran dirigirse al demandante, único que podía comercializarlas.

Asimismo, el fallo consigna que no resulta razonable que la demandada asumiera ese deber cuya satisfacción exige una implementación técnica y humana de relevancia, atendido el tráfico de vehículos que ingresan a la faena, como ha sido comprobado en autos, sin obtener a cambio alguna contraprestación, más allá de serle autorizado para incluir, a modo ilustrativo en sus protocolos, algunos dibujos de los diseños industriales del actor, que desde luego no son los únicos sobre barras antivuelco existentes y que se comercializan en el mercado.

Por lo demás, afirma, ha sido establecido que los diseños del actor no eran aplicables a todos los vehículos y el informe pericial rendido en autos enseña que, entre los varios que contiene, solo uno de los diseños incluidos en el denominado estándar operativo 2.18 coincide con el registro 4963 al que se refiere la Carta Acuerdo, lo que denota una vez más el sentido de la aludida carta, que autoriza el uso de las imágenes solo para ilustrar las características de seguridad que debían observar los contratistas.

En consecuencia, la infracción contractual que el demandante atribuye a su contraparte no se condice con aquello a que pudo haberse obligado.

El fallo dice que, de otra parte, no basta que el actor sostenga que Minera Escondida incumplió el contrato y que ha promovido, incentivado y encubierto el uso, goce y disposición que terceros, por su mandato expreso contenido en su estándar operativo 2.18, han realizado en contravención a los derechos que le confiere la Ley N° 19.039.

La resolución concluye que, si el deber que le atribuye a su contraparte ha consistido en cautelar a tal punto sus derechos e instar porque terceros los respeten, también debió probar el uso ilícito de sus diseños industriales, pues ese aspecto forma parte de la obligación pretendida y permitiría hacer imputable a la empresa la transgresión del contrato. Nada de ello aconteció y, además, consta en el proceso que la investigación penal que se ordenó realizar para dilucidar ese hecho concluyó con la decisión del Ministerio Público de no perseverar. Tampoco es útil ni suficiente conocer la cantidad de vehículos que en promedio transitan por las dependencias a cargo de la demandada para asentar el pretendido incumplimiento contractual y el perjuicio material que habría causado.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº30.426-2021, Corte de Antofagasta Rol Nº547-2020 y primera instancia Rol C-3893-2016.

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  1. es posible que las famosas barras sean útiles, pero que manera de hacer perder el tiempo de la justicia habiendo cientos de miles de otros asuntos donde son necesarios.