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Contraloría desestima reconsideración.

SERVEL fiscaliza, conoce y sanciona faltas a la probidad cuando autoridades no extiendan invitación a candidatos para participar de inauguraciones, ceremonias y eventos públicos durante los 60 días previos a una elección.

El contexto de campaña electoral en que pueden cometerse las infracciones, la naturaleza de proselitismo político de estas, así como la natural afinidad política que puede darse entre la autoridad infractora y su superior jerárquico, justifican que el legislador haya resuelto que sea un organismo independiente y especializado el encargado de fiscalizar y sancionar tales faltas.

17 de agosto de 2023

El Director del SERVEL solicitó a la Contraloría General de la República que reconsidere la jurisprudencia contenida en los dictámenes que cita, conforme a los cuales la fiscalización, conocimiento y sanción de las contravenciones al artículo 31, inciso cuarto, de la Ley 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, son atribuciones radicadas expresamente en el SERVEL, en razón de lo dispuesto en el artículo 157 del referido cuerpo normativo.

Expone el Director del SERVEL que como el artículo 31, inciso cuarto, de la Ley 18.700, establece que su contravención constituye una infracción al principio de probidad contemplado en la Ley 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la responsabilidad derivada de ese hecho debiera hacerse efectiva conforme las normas estatutarias que rijan al organismo al cual pertenece la autoridad infractora, de modo que serían los superiores jerárquicos los encargados de sancionar las conductas antijurídicas de que se trata, aplicando los estatutos generales o especiales que corresponda, y no el SERVEL en virtud de su ley orgánica.

Finalmente, señala que la sanción al artículo 31, inciso cuarto, no se encuentra recogida en los tipos infraccionales previstos en el párrafo 1° del título VII de la Ley 18.700 y tampoco podría aplicarse la sanción residual contemplada en su artículo 155, por cuanto las sanciones por infracción al principio de probidad administrativa son las disciplinarias disponibles para castigar al funcionario inculpado, es decir, la censura, la multa, la suspensión del empleo y la destitución.

El Contralor transcribe el artículo 31, inciso cuarto, de la Ley 18.700, que establece: “Las autoridades públicas que realicen inauguraciones de obras u otros eventos o ceremonias de carácter público, desde el sexagésimo día anterior de la elección, deberán cursar invitación por escrito a tales eventos a todos los candidatos del respectivo territorio electoral. El incumplimiento de esta obligación será considerado una contravención al principio de probidad contemplado en la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado”.

Enseguida, puntualiza que el artículo 157, inciso segundo, de la Ley 18.700,  dispone que el conocimiento de las infracciones sancionadas en las normas que señala, “y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica”.

Luego, refiere que la Ley 18.556, sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, establece diversos preceptos que reglan el procedimiento en cuestión, tal como lo prescribe, a modo ejemplar, su artículo 73, letra c), que otorga a la Subdirección de Control del Gasto y Financiamiento Electoral, entre otras funciones, la de formular cargos y sustanciar la tramitación de todos los procedimientos sancionatorios que correspondan por incumplimientos o infracciones a las normas de la Ley 19.884 y al párrafo 6° del título I de la Ley 18.700.

Por último, señala que el artículo 155 de la Ley 18.700 prevé que “toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de 5 a 150 UTM”.

Respecto a la reconsideración de los dictámenes solicitada por el Director del SERVEL, el Contralor señala que en esos pronunciamientos se estableció que “(…) la fiscalización, el conocimiento y la sanción de las infracciones a lo dispuesto en el actual artículo 31, inciso cuarto, de la Ley 18.700, constituyen atribuciones que el ordenamiento jurídico ha radicado en el SERVEL, estableciéndose para ello un procedimiento administrativo que se encuentra reglado en su ley orgánica”.

Lo anterior, puesto que el inciso segundo del artículo 157 de la ley Nº 18.700 indica expresamente que el órgano encargado de fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo 6º del título I de ese texto legal –donde se encuentra comprendido el aludido artículo 31, inciso cuarto- es el SERVEL, precisando que el procedimiento para llevar a cabo dicha labor será el fijado en su ley orgánica, sin efectuar distinción alguna en cuanto a la infracción de que se trate.

Agrega el Contralor que “(…) si bien el citado artículo 31, inciso cuarto, prescribe que la infracción de la obligación que impone constituye una contravención al principio de probidad administrativa contemplado en la Ley 18.575, tal calificación no puede servir de elemento interpretativo para pretender aplicar, en contra de norma expresa y especial, una preceptiva procesal diversa o un catálogo de sanciones distinto, ni para atribuir competencia a un organismo que no es aquel indicado por esa normativa especial”.

Para desestimar la reconsideración, añade el Contralor que debe tenerse presente el contexto de campaña electoral en el que pueden cometerse las infracciones de que se trata, la naturaleza de proselitismo político de estas, así como la natural afinidad política que puede darse entre la autoridad infractora y su superior jerárquico, los que “constituyen elementos que sugieren la conveniencia de que el legislador haya resuelto que sea un organismo independiente y especializado, como el SERVEL, el encargado de fiscalizar y sancionar tales faltas”.

Por último, debido a que el párrafo 1° del título VII de la Ley 18.700, denominado “De las Faltas y de los Delitos’’, no prevé una sanción específica por contravenir lo dispuesto en el artículo 31, inciso cuarto, dictamina el Contralor que en tal caso corresponde “(…) aplicar el citado artículo 155 de ese texto legal, que consagra la sanción general de multa de 5 a 50 UTM”.

En definitiva, rechazó la solicitud de SERVEL de reconsiderar la doctrina contenida en dictámenes N°s 75.318/2016, 88.189/2016, 28.330/2017, 21.895/2018, E115036 y E105328/2021.

 

Vea dictamen de la Contraloría N°E376048N23.

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